SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03282-00 del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876423608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-03282-00 del 23-09-2021

Número de sentenciaSTC12523-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-03282-00
Fecha23 Septiembre 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12523-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03282-00

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que Transportes Fénix S.A. instauró contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 760013103010-2019-00148-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió que se deje sin efectos «las decisiones de primera y segunda instancia proferidas» en el coercitivo para que, en su lugar, se profiera una nueva sentencia.

En sustento, adujo ser ejecutante dentro del pleito objeto de revisión en el que se dictó sentencia de primer grado que declaró probadas las excepciones de la parte pasiva denominadas «solución y/o pago, cruce de cuentas o dación en pago» (4 ago. 2020).

Relató que el veredicto fue apelado y confirmado (9 ago. 2021) de lo que deriva la lesión a sus prerrogativas porque, a su juicio, existió una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades convocadas sobre el dictamen pericial en que fundaron sus decisiones, en concreto, acusó que la experticia no satisfizo los requisitos contemplados en el artículo 226 del Código General del Proceso y que se desconoció lo reglado en el canon 232 ibidem relativo a la valoración de la prueba pericial.

2. El Juzgado convocado defendió la legalidad de sus actos y remitió el expediente criticado.

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares y las circunstancias que rodearon el caso concreto habrá de denegarse el resguardo como quiera que, de un lado, la precursora no ventiló su inconformidad relativa a los requisitos del dictamen pericial ante el juez natural de la causa y, de otro, la apreciación de las experticias acusadas se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica que fue conocida por el Tribunal convocado, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

2. Del escrito de tutela se observa que la primera censura de la gestora consistió en que «el dictamen pericial no fue presentado en la forma y términos como lo ordena el artículo 226 del Código General del Proceso», sin embargo, revisado el expediente se extraña que dicha inconformidad se sometiera ante el Tribunal accionado dentro de la oportunidad que el legislador le otorgó para ello, pues si bien el veredicto de primer grado fue impugnado, en el escrito de reparos concretos nada se dijo en torno a la predicada ausencia de requisitos legales de las pericias practicadas en juicio; por el contrario, toda la argumentación se halló dirigida a censurar el invocado desconocimiento de «las disposiciones del artículo 232 del Código General del Proceso», pues, al parecer de la censora, «el dictamen no fue lo suficientemente claro para llegar a la conclusión final».

De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria de la tutelante quien, a pesar de haber cuestionado el fallo de primera instancia, nada protestó respecto de lo que acá dijo, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta S. que:

Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018). S. resaltadas.

Con todo, valga recordar que, respecto de los requisitos legales del medio de prueba pericial contenidos en el canon denunciado por la gestora, la reciente doctrina de esta S. ha precisado que su revisión atiende a una finalidad metodológica que permite, en cada caso, determinar el grado de fiabilidad que será otorgado por el juzgador:

(…) el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso). (STC7722-2021, reiterado en STC10201-2021).

De allí que, para restar mérito suasorio a la experticia rendida en un juicio, no sea suficiente el mero alegato sobre la insatisfacción formal de alguno de esos presupuestos, pues bien puede ocurrir que, a pesar de la ausencia de uno de esos requisitos, sea dable concluir el fundamento e idoneidad de la prueba pericial practicada, caso en el cual, el juez deberá valorarla conforme a las reglas de la sana critica impuestas por la legislación adjetiva.

3. De otra parte, la segunda la queja de la promotora se reduce a la forma en que el Tribunal accionado apreció los informes y las sustentaciones de los «peritos contadores M.L.M.S. y F.C.G., pues, a su parecer, no ofrecían la claridad exigida por el artículo 332 del estatuto adjetivo para tener por probadas las excepciones de la pasiva. Así, queda sentado desde ya que la verdadera intención de la accionante se halla cimentada sobre la base de discutir el raciocinio desplegado por el juzgador natural de su causa a pesar de que no se vislumbra caprichoso, fortuito o...

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