SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01478-00 del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01478-00 del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Agosto 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01478-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10201-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10201-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-01478-00

(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que la Agencia Nacional De Infraestructura – ANI elevó contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 08001-31-03-008-2018-00097-01.

ANTECEDENTES

1. La gestora pidió «dejar sin efectos» la sentencia del 2 de noviembre de 2019 dictada por la S. accionada para que, en su lugar, se confirme el veredicto de primer grado.

En compendio, adujo que fue demandante en el proceso cuestionado y que allí, el Tribunal convocado dictó fallo de segunda instancia (2 sep. 2019) que resultó desfavorable a sus intereses en lo que respecta al valor del predio expropiado. Censuró que en la sentencia que desató la alzada i). se restara valor a su dictamen porque no tuvo en cuenta el precio del predio de mayor extensión en el que se encuentra la franja de terreno a expropiar, ii). se asignara mérito al dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hizo referencia específica a la zona en contienda ni a los «medios» a través de los cuales obtuvo la información con la que aplicó su método de valuación, y iii). se pasara por alto el error contenido en el informe pericial de la pasiva respecto del importe de uno de los predios que se tuvieron en cuenta para fijar el monto del fundo objeto de litigio.

Señaló que la indebida apreciación desplegada por la S. accionada conllevó a que se tuviese que pagar por la porción de terreno en disputa la suma de «$2.721.335.233,3» en lugar de los «$854.974.061.00» que dictaminó el experto que contrató.

2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión fustigada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación razonable de la situación fáctica, probatoria y normativa que fue conocida por la S. convocada, en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

Ciertamente, de cara al primer reparo, consistente en que el Tribunal restó valor al dictamen aportado por la accionante por el hecho de no haber presentado el avalúo del predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra la zona a expropiar, se otea que esa no fue la única razón por la que se tomó tal determinación, en efecto, la actividad probatoria desplegada llevó a la S. encartada a concluir que dicha experticia no sólo se consideraba incompleta sino contradictoria, como se observa de los siguientes apartes, en los que refiriéndose a esa experticia señaló que:

Al compararse su dicho con la imagen obrante a folio 390 del segundo cuaderno del expediente, en el que se observa a gran escala un mapa de ubicación geoespacial de 2 de los 3 inmuebles que hacen parte de las muestras adoptadas por la Lonja de Propiedad Raíz en comparación con la cercanía al predio objeto de expropiación, se pudo constatar que respecto de la muestra I el predio que la comprende está ubicado no en jurisdicción del municipio de Galapa sino en Malambo, lo que conlleva a evidenciar a su vez, que a ese inmueble lo rige otro ordenamiento territorial y no el mismo que aplica al predio motivo de avalúo, por lo que de salida no podría presentarse en el informe como una muestra homogénea o semejante con el predio a expropiar, puesto que este último se encuentra ubicado geográficamente en el municipio de Galapa mientras que los citados hacen parte del municipio de Malambo.

Respecto a la muestra dos, en la imagen se ubica en zona rural entre los municipios de Galapa y S. y no en zona de expansión urbana como se ha catalogado al predio objeto de avalúo según el Acuerdo 024 de 2016 conocido como PBOT del municipio de Galapa, situación que al igual que con la muestra uno, dificulta tenerla en el informe como una "muestra homogénea" en relación con el terreno avaluado.

(…)

Otro punto en el que se contradice el perito de la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, es el referido a los servicios públicos domiciliarios que tiene el inmueble motivo de avalúo, según expresó el experto de la lonja, las muestras fueron semejantes no sólo en cuanto a la zona geoeconómica que los rodea, sino también con relación a los servicios públicos. Al cuestionarse al técnico sobre este aspecto, respondió: La franja que afectamos, no cuenta con servicios públicos y lo que predomina en cuanto a servicios, es que la mayoría de predios no los tienen, sólo la energía".

No obstante, en la casilla de observaciones de la muestra y/o inmueble No. 3 que reposa folio 134 del primer cuaderno se dice: “...área de buena valoración, servicios de luz, agua…” entendiéndose con ello que tampoco puede ser un referente de comparación homogéneo el tema de servicios públicos, cuando unos inmuebles de la maestra si los tienen y el predio avaluado no cuenta con tales servicios, específicamente con agua potable.

1.5. Otro punto relevante en el que también hubo contraposiciones por parte de la Lonja en el informe pericial es el tema de las vías de acceso al predio. Según se observa en las imágenes de los folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones, en las cuales se plasma una imagen aérea del terreno avaluado, la vía de acceso que lo circunscribe es la vía nacional la Cordialidad, no obstante, al preguntársele al perito de la Lonja de Cartagena si tenía conocimiento que la única entrada al predio objeto de avalúo era por la vía la Cordialidad, manifestó que lo desconocía, (…)

Contrario a lo manifestado por el técnico de la Lonja de Cartagena, las imágenes que muestra la gráfica aérea del predio (folios 4 y 5 del cuaderno de objeciones), dan cuenta que la única vía de acceso al predio donde se toma la franja de terreno a expropiar es la vía nacional la Cordialidad, por lo que no es entendible para esta S. la expresión del perito, respecto a que las planos del IGAC y lo suministrado para insumo por parte de la Concesión no dan cuenta de que esa vía nacional pase por el inmueble de los demandados.

Desconocer en el informe técnico presentado por la Lonja de Propiedad Raíz la realidad de las vías de acceso a las vías que circundan el predio objeto de expropiación, vislumbra una negación de la verdadera realidad valuatoria del inmueble de los demandados. Si bien es cierto, el perito dice que no se aplicó castigo en el avalúo por depreciación de las vías de acceso al predio, no es menos cierto que tampoco aplicó el valor adecuado o que debía emplearse por no reconocer que una vía nacional era la única forma de acceder al inmueble objeto de valoración.

Sobre el segundo reproche, en el que se acusó que se apreciara el dictamen aportado por los demandados a pesar de que no hiciera referencia específica a la porción de terreno en disputa, se observa que contrario a lo argüido por la tutelante, el Tribunal consideró que la experticia fustigada sí identificó el avalúo de tal zona porque, a su criterio, al determinarse el precio del predio de mayor extensión, era dable arribar al monto correspondiente a la zona a expropiar:

La forma de...

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