SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82518 del 14-09-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82518 del 14-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente82518
Fecha14 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4237-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4237-2021

Radicación n.° 82518

Acta 34


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL PÉREZ MURCIA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR- y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Pérez Murcia llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que en la determinación del monto de la mesada de la pensión de jubilación que le fue otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, no se incluyeron los ingresos, prebendas y acreencias efectivamente causadas durante el último año en el que le prestó sus servicios, entre ellas, el sueldo, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, el quinquenio, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de alimentación, los dominicales y festivos, las horas extras diurnas y nocturnas, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la bonificación por vacaciones, la primas anual, de antigüedad y semestrales, los viáticos y la prima de olor.


Así mismo, solicitó que se declare que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que lo recibido a título de mesada pensional, es inferior al monto al que tiene derecho y se condene a las accionadas a reliquidar la mesada pensional, teniendo en cuenta los factores referidos; a indexar la primera mesada, efectuar el respectivo incremento que de ello resulte y reestablecer los mayores valores originados por semanas adicionales cotizadas al sistema.


En relación con el ISS, pidió que se declare que omitió incluir como monto de la mesada el porcentaje adicional por personas a cargo y por necesidad de asistencia de tercera persona; al aumento de la mesada; el incremento respectivo; la indexación de la primera mesada; la indemnización integral de los perjuicios causados; todo esto de forma retroactiva; la sanción por mora en el pago de dichas condenas, al igual que su indexación; las demás acreencias a las que tenga derecho; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.



De manera subsidiaria, reclamó que se declare que tiene derecho a obtener las prebendas contenidas en la CCT suscrita con la CAR, en su condición de afiliado del sindicato y, en consecuencia, se ordene a esta entidad a reconocerle la pensión de jubilación de origen convencional, según la situación que le sea más favorable (f.° 5).


Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó servicios personales en favor de la CAR Cundinamarca durante más de 20 años; que a título de remuneración por sus labores, recibió una asignación básica mensual, junto con unas primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, semestral y especial de servicios, bonificación por vacaciones y por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, dominicales y festivos, viáticos y días de descanso compensados en dinero; sumas éstas que no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el monto de la mesada pensional que dicho empleador le concedió, aparte de que hizo la comparación entre lo devengado en el último año de servicios y en varios periodos, a fin de establecer cuál cálculo le resultaba más favorable para fijar el ingreso base de liquidación, ejercicio que, aduce, no hizo su empleador.


Puntualizó que, en consecuencia, le ha venido siendo pagada una mesada pensional en un monto inferior al que realmente tiene derecho, lo que le ha generado un importante detrimento patrimonial.


De otra parte, anotó que el ISS le reconoció pensión de vejez, no obstante, al calcular el IBL también omitió incluir una parte significativa de los conceptos devengados; que aportó más de 500 semanas al sistema y se le ha negado el reconocimiento del porcentaje correspondiente por personas a cargo y por asistencia de terceras personas.


Agregó que todo lo anterior le ha causado perjuicios de orden material, moral y a la vida en relación, al menos, en cuantía de 30, 40 y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, al igual que se le ha privado de la oportunidad de obtener el rendimiento de los dineros dejados de pagar. Por último, añadió que agotó reclamación administrativa.


Al dar contestación a la demanda, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Frente a los hechos, admitió que el actor prestó sus servicios en esa entidad; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, explicó que los únicos factores devengados por el demandante en el último año de servicios y que, por ende, sirvieron de base para la determinación del valor de la primera mesada pensional fueron el sueldo, los subsidios de transporte y de alimentación, el reajuste de sueldos, el subsidio y el reajuste de alimentación, la prima de navidad y su reajuste, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y las horas extras; aclarando que no es posible tener en cuenta todo lo recibido, sino únicamente lo efectivamente devengado que constituya factor salarial, en los términos de la normativa vigente al momento del retiro, tal como lo ha precisado esta S. de Casación. Aclaró que la liquidación se hizo con base en los parámetros legales y convencionales dispuestos para tales efectos.


Formuló las excepciones de falta de competencia por el no agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Por su parte, Colpensiones se opuso a que salieran avante las peticiones contenidas en la demanda inaugural y dijo que los hechos no eran ciertos o no le constaban.


Precisó que la pensión otorgada por dicha entidad se liquidó en forma legal y aplicando la tasa de reemplazo debida, teniendo en cuenta el número de semanas aportadas al sistema por el actor. Agregó que no es procedente reconocer el incremento del 14%, el cual fue derogado de acuerdo con lo previsto en los artículos 36, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; al igual que se opuso a que se accediera a la condena por intereses moratorios, indicando que ha pagado al actor de forma oportuna las respectivas mesadas.




Propuso las excepciones de compensación, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe, prescripción y las que se encontraren probadas al interior del trámite.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas al demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2018, confirmó la decisión y se abstuvo de imponer costas.


Para lo que interesa, indicó que a folio 13 del plenario, obraba la Resolución 176 de 1998, mediante la cual la CAR le reconoció al actor pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el servicio prestado por el afiliado entre el 6 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1997, con base en el 80% del promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales percibidos y relacionados en la Ley 62 de 1985, concretamente: sueldo, subsidio de alimentación, prima de navidad, horas extras y bonificación por servicios prestados.


Explicó que la liquidación hecha por el empleador accionado era correcta, específicamente, al tener en cuenta lo devengado en el último año de servicios, en la medida en que la prestación se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985. Respecto de esta norma, citó la decisión CSJ SL13192-2015 para referir cuáles son los factores que deben incluirse a efectos de establecer el IBL, aclarando que no son todos los recibidos en ese periodo, sino los mencionados en el artículo 13 de esa normativa, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, excepcional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturnas o en día de descanso obligatorio.


Partiendo de lo anterior, señaló que el empleador demandado no incurrió en error alguno al no haber incluido en el cálculo de la mesada pensional, el quinquenio, los viáticos, la prima de olor y aquellos otros factores reclamados por el demandante, al estar excluidos de esa regulación legal.


Añadió que tampoco podía considerarse lo devengado a título de gastos de representación, dominicales, feriados y prima de antigüedad, ya que en el proceso no se demostró que éstos hubieran sido percibidos por el demandante en el último año de servicios, como se observaba del folio 169 del plenario, en el que se relacionaron los conceptos a ese título, desde el 1 de noviembre de 1996 hasta octubre de 1997. En consecuencia, indicó que no había lugar a reajustar la mesada pensional del accionante.


De otra parte, descartó la procedencia de los incrementos por personas a cargo, precisando que no se habían allegado pruebas al plenario que acreditaran la dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente, siendo ello presupuesto para su reconocimiento.


Por todo lo anterior, confirmó la decisión consultada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso...

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