SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72957 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72957 del 16-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Febrero 2021
Número de sentenciaSL499-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72957
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL499-2021

Radicación n.° 72957

Acta 05


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVIENTREGA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró E.E.V.A. contra la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Eduardo Vega Arango convocó a juicio a Servientrega S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; el cual inició el 16 de agosto de 2007 y terminó el 9 de noviembre de 2012, de forma unilateral y por decisión del empleador sin mediar justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización.


Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que se condenara a la accionada a sufragar el «faltante» respecto de la prima de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, conforme al salario real correspondiente a los años 2007 a 2102; valores que cuantificó así:








Igualmente, solicitó la cancelación de otros conceptos y diferencias teniendo en cuenta el salario real devengado, $3.979.916 por vacaciones adeudadas en todo el tiempo laborado; $1.500.000 por indemnización por despido injusto; las cotizaciones al fondo de pensión con el IBC correspondiente a los años 2007 a 2012; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de agosto de 2007 y el 9 de noviembre de 2012, el cual finalizó de forma unilateral y sin mediar justa causa por parte del empleador, quien sufragó la correspondiente indemnización.


Relató que, durante toda la relación laboral, recibió varios auxilios por parte de su empleador, adicionales al salario devengado, entre estos, el de formación, el denominado «medios de transporte» y de equipo; sin que frente a tales rubros, se le explicara de manera verbal o escrita en qué consistían tales pagos o cuáles eran las razones de su otorgamiento.


Destacó que aquellos en realidad tenían como finalidad remunerarle el servicio que prestaba a la demandada, ya que no contaban con justificación en su denominación; que, por ejemplo, el valor destinado al transporte no era necesario, pues su actividad no exigía ningún tipo de desplazamiento que implicara la asignación por tal concepto.


Expuso que aunque la cláusula octava del contrato de trabajo «prevé» que, además de los pagos enumerados en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no tienen carácter salarial y, en consecuencia, no hacen parte del factor para la liquidación de prestaciones sociales, se tiene que lo cancelado por vestuario, primas extralegales, «auxilio de formación», rodamiento y «medios de transporte», así se reconozcan por mera liberalidad del empleador o se acuerden contractual o convencionalmente; lo cierto es que «no convino por vía contractual o convencional el otorgamiento de auxilios o beneficios»; que no se le informó ni explicó su finalidad; que además en la realidad esos pagos no tenían el propósito de auxiliarlo sino de retribuir directamente el servicio prestado, pero la accionada no los tuvo en cuenta como factor salarial para liquidar sus derechos sociales.


Especificó que precisamente, los pagos percibidos mensualmente en los años 2007 a 2012, estuvieron conformados por los siguientes conceptos, en las cifras que relaciona la parte actora así:









Insistió que a pesar de que las anteriores retribuciones mensuales eran una contraprestación directa del servicio, que llegaban a su cuenta bancaria sin discriminación alguna, estas no fueron tenidas en cuenta para establecer su salario base de liquidación, así como tampoco para calcular los aportes parafiscales, es decir, ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, dado que los mismos se efectuaron durante toda la relación laboral, con un monto inferior al salario real percibido; que por ello, las sumas sufragadas por auxilios de formación y de transporte, equivalentes a $750.000 y $700.000 respectivamente, debían contabilizarse ya que fueron constitutivas de su salario.


Al dar contestación a la demanda, Servientrega S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la existencia del contrato de trabajo a término fijo; los extremos temporales del mismo; la cancelación de la indemnización a la finalización del nexo laboral; los pagos efectuados por concepto de auxilios de formación, de equipo y el de medio de transporte; sin embargo, advirtió que estos rubros estaban excluidos del carácter salarial. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, precisó que las pretensiones formuladas no estaban llamadas a prosperar, ya que en la cláusula octava del contrato de trabajo que suscribieron las partes se consagró que aquellos pagos extralegales, como fueron los mencionados auxilios, no hacían parte de la base salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.


Afirmó que la liquidación final efectuada a favor del demandante fue recibida a satisfacción y sin objeción, por lo tanto, no hay lugar a reconocer ninguna diferencia.


Propuso como excepción previa la de prescripción y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe del demandante y prescripción.


En audiencia del 11 de agosto de 2014 (f.°110), el juzgado decidió que resolvería la excepción de prescripción formulada por la demandada, en la sentencia que pusiera fin a la instancia.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 2 de febrero de 2015, en el que resolvió:


PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se condena a SERVIENTREGA S.A. a pagar al demandante Edgar Eduardo Vega Arango por concepto de reajuste de las cesantías, la suma de $7.746.805,56; por intereses a las cesantías la suma de $466.743,79; por reajuste de la prima de servicios la suma de $4.235.555,50; por reajuste a la compensación en dinero de las vacaciones la suma de $2.117.778,28; por reajuste a la indemnización por despido injusto la suma de $1.970.000 y por indemnización moratoria del artículo 65 del CST la suma de $110.250.000; luego del mes veinticuatro al pago de los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria.


SEGUNDO: Condenar a la citada empresa a reliquidar, de los años 2007 a 2012 los aportes al Sistema General de Seguridad Social que realizó en favor del demandante.


TERCERO: Excepciones. Se declara probada parcialmente la de prescripción sobre los créditos referidos, salvo el auxilio de cesantía.


CUARTO: Costas a cargo de la demandada, por haber sido vencida en juicio.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.


El ad quem estimó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, los puntos a resolver en la alzada consistían en determinar la validez del pacto de exclusión salarial, es decir, si es fruto de un acuerdo válido entre las partes y a su vez, establecer si hubo buena fe de la accionada, lo que conduciría a confirmar o revocar la condena a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.


En lo que tiene que ver con la validez del pacto de exclusión salarial celebrado entre las partes, afirmó que se encontró demostrado en el proceso, que en efecto, el trabajador al suscribir el contrato aceptó las cláusulas que este contenía, sin que sea dable considerar que «no pudo discutirlas», ya que esto se asemeja más a una afirmación que a un hecho acreditado; que no obstante, para establecer si la decisión condenatoria del a quo fue acertada o no, debía analizarse la naturaleza salarial de los auxilios de formación, equipo y medios de transporte, en el sentido, de esclarecer si esta se adecuó o no a las previsiones del artículo 128 del CST, de cuya declaratoria depende si se deben tener en cuenta estos valores para la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.


Frente a la norma en comento, aseveró que, si bien su redacción era un poco confusa y se podía entender que aquella permitió excluir para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, toda retribución habitual u ocasional de origen extralegal que entregue el empleador a su trabajador, lo cierto era que, dicha posibilidad de excluir factores salariales no era ilimitada, ya que no puede extenderse a pagos que remuneren el servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del CST, toda vez que, este concepto está definido previamente por la ley y, por ende, nadie puede desnaturalizarlo.


En tal sentido, subrayó que la regla general en materia de salarios, es que toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestar o retribuir directamente el servicio y que ingrese real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene carácter de salario y, a contrario sensu, no la ostentan los pagos dados por mera liberalidad del empleador de manera transitoria u ocasional o que no remuneren el servicio, sino que simplemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR