SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79463 del 13-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876872975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79463 del 13-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha13 Abril 2021
Número de sentenciaSL1388-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1388-2021

Radicación n.° 79463

Acta 12


Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por KAREN SOFÍA CHAVARRO COY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 22 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.


  1. antecedentes


Karen Sofía C.C. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a efecto de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco, a partir del 15 de diciembre de 2013, junto con los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el auxilio funerario causado por la muerte del afiliado, con sus intereses y en subsidio de estos, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de diciembre de 2013, por causas de origen no profesional, falleció el causante, quien se encontraba afiliado a la AFP Porvenir S. A., con quien convivió en unión marital de hecho desde febrero de 2007 en la ciudad de Manizales donde cursaban sus estudios; que fue afiliada a la EPS Saludcoop desde el 28 de noviembre de 2011 en su calidad de compañera permanente y beneficiaria del asegurado; que el 17 de agosto de 2013 contrajeron nupcias por el rito católico, el cual perduró hasta la fecha en la que se produjo el deceso.


Adujo que elevó reclamación administrativa ante la demandada el 13 de febrero de 2014, sin que fuera atendida oportunamente, motivo por el que siete meses después presentó derecho de petición con el fin de que le dieran información sobre el trámite pensional, recibiendo respuesta negativa por no haber demostrado la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el causante era uno de sus afiliados, que la actora figuraba como beneficiaria de aquel en la EPS Saludcoop, la reclamación y derecho de petición presentados, así como su negativa; frente a los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que la pensión de sobrevivientes no fue reconocida a la demandante como quiera que de la información recolectada, la misma no ostentó la calidad de beneficiaria por no «reunir el requisito temporal de los 5 años de convivencia con el causante» lo que fue el producto de una serie de «irregularidades» tales como el matrimonio, el cual «podría tratarse de un fraude post mortem» así como el salario indicado en la demanda, el cual no coincidía con el IBC del trabajador; y que aquella sólo fue incluida como beneficiaria de los servicios de salud entre el 28 de noviembre de 2011 y el 17 de enero de 2013.


Como medios exceptivos propuso los que denominó genérica, prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, temeridad y mala fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de personería sustantiva por pasiva, inexistencia de la fuente de la obligación, ausencia de reclamación por auxilio funerario y falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo.


Solicitó se llamara en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S. A. como consecuencia de la póliza suscrita para la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de enero de 2014 con ocasión a la cual dicha aseguradora tiene a su cargo el reconocimiento de la suma adicional, intereses moratorios, indexación y las costas el proceso frente a un eventual reconocimiento pensional; súplica a la que se accedió.


La aseguradora al dar respuesta al llamamiento en garantía, se opuso a su prosperidad, admitió la totalidad de los hechos, aclaró que la vigencia de la póliza lo fue hasta el 31 de diciembre de 2013 y que su obligación se circunscribía a reembolsar las sumas faltantes para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin intereses ni costas.


Propuso como medios exceptivos los que título ausencia de cobertura, excepción de límite de riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.


Por otro lado, al pronunciarse sobre la demanda inicial igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y frente a los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban, proponiendo las mismas excepciones que en la contestación del llamamiento en garantía y aduciendo en su defensa que en los términos de la Ley 100 de 1993 para que la demandante pudiera hacerse acreedora de la prestación pensional solicitada debía acreditar que convivió con el causante de manera ininterrumpida durante los cinco años previos al deceso del mismo.



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante providencia del 8 de septiembre de 2016, absolvió a la pasiva e impuso condena en costas a la parte demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado e impuso las costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si la actora logró acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al deceso de su cónyuge Iván Darío Velandia Vasco.


Destacó que la norma que regía el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, teniendo en consideración que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 15 de diciembre de 2013, era el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.


Precisó que, tratándose de afiliados, las normas antes referidas exigían que el causante hubiera cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores al deceso y que el cónyuge o compañera supérstite acreditara una convivencia con aquel de por lo menos cinco años.


Señaló que frente a la causación del derecho no existía duda, de manera que restaba verificarse la calidad de beneficiaria de la demandante; con ese fin analizó las declaraciones rendidas por los señores J.I.V.A., Á.M.C., J.M.V. y Á.E.B.C. y refirió que de la valoración aislada de sus versiones, podría afirmarse que efectivamente existió una relación de convivencia entre la citada pareja desde el año 2007, y hasta la fecha del deceso de I.D.V.V., ocurrida en diciembre de 2013; pero que tal conclusión no era corroborada por la prueba documental incorporada al plenario.


Destacó que por lo menos para el mes de enero de 2010 la pareja no tenía una relación de convivencia, pues ambos tenían suficientemente claro que el estado civil era el de solteros, de manera que de las pruebas practicadas no surgía con certeza la fecha exacta en que se superó la etapa de noviazgo y se formó una relación de convivencia.


Precisó, que aun cuando los testimonios en principio demostraban una relación marital desde principios de 2007, los mismos se tornaron «inverosímiles» y en tal sentido, solo lograban acreditar que lo que existió desde 2007 fue un noviazgo.


Concluyó que sólo a partir del 28 de noviembre de 2011 cuando se registró la vinculación de la actora como beneficiaria en la EPS Saludcoop, es que se tenía certeza de la convivencia de C.C. y Velandia Vasco, la cual se dio hasta la calenda del óbito del último, de manera que solo transcurrieron 2 años y 15 días, «los que se tornan insuficientes que para adquirir la calidad de beneficiario de la prestación que reclama».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, «en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, para que en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de Segunda instancia».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los que se despacharán de manera conjunta, pues si bien se dirigen por vías distintas, denuncian similar elenco normativo, pretenden el mismo objetivo y se fundan en similar argumentación.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, el artículo 53 de la CP y «la jurisprudencia de las altas cortes».


Para dar desarrollo al cargo, señala que el reconocimiento de las prestaciones económicas que establece el sistema de seguridad social para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, está supeditado al lleno de unos requisitos que no pueden «operar de manera improvisada o desmedida», sino consultando los criterios propios de la buena administración, con el fin de hacer posible su permanencia y la progresión continua del derecho a la seguridad social.


Hace referencia a varios apartes de la decisión del Tribunal para destacar que incurrió en la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las reformas introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que aun cuando...

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