SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75775 del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210924

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75775 del 18-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75775
Fecha18 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2084-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2084-2021

Radicación n.° 77045

Acta 16


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2773 2020 emitida por esta Corporación dentro del proceso que PEDRO SERAFÍN GÁMEZ promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


En esa oportunidad, pese a algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y en el desarrollo de algunas de las acusaciones, el medio de impugnación no se tornó inestimable y, por el contrario, con sentencia CSJ SL2773-2020 se casó la providencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Para arribar a esta conclusión, la Corporación consideró que en términos de la sentencia CSL SL1947-2020 resultaba viable legalmente la concurrencia de regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y, además, devenía factible el cómputo de tiempos de servicios públicos, en el marco del Acuerdo 049 de 1990.


Además de lo anterior, en sede casacional se consideró que respecto del cargo esgrimido por el impugnante en el sentido de que fueran reconocidos y pagados en su favor los intereses moratorios generados sobre el retroactivo pensional consecuencia de la tardanza injustificada en efectuar el reajuste de su mesada con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 este no tenía visos de prosperidad, pues en reiterada jurisprudencia la S. ha discurrido que tal erogación sólo procede cuando se está frente a la petición pensional primigenia, mas no si lo pretendido se traduce en su reliquidación, como es del caso; para sustentar lo propio se citó la decisión CSL SL735-2018.


No obstante, para mejor proveer se requirió a C. con el objeto de que remitiera el historial detallado de las semanas cotizadas por P.S.G. y en atención de lo anterior, la administradora de pensiones aportó la prueba requerida (f.° 51 a 57, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 58 y 59, ibidem).


Frente a ella manifestó el apoderado del demandante que si bien es cierto, la historia laboral refleja 573 semanas cotizadas, también lo es que no figuran en tal documental los tiempos públicos laborados por el señor Pedro Serafín Gámez ante las entidades: Ejército Nacional, Club Militar y Aeronáutica Civil, de los cuales obra prueba en el plenario, y que permiten sumar en total las 1.604 semanas tenidas en cuenta a su favor por esta S. en la providencia que origina la presente, razón por la cual solicita que se atienda su aclaración para los fines que correspondan (f.° 62, ibidem).


Cumplido lo anterior, se procede a resolver previos los siguientes,
  1. ANTECEDENTES


Pedro Serafín Gámez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C., para que se le condenara a reconocer y pagar los intereses moratorios normados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su juicio eran procedentes en tanto la entidad de previsión social incurrió en tardanza injustificada en la cancelación del retroactivo pensional causado, desde noviembre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013; impetró también, se reajustara su mesada de vejez conforme el régimen normativo del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos 10 años cotizados, además de solicitar los correspondientes intereses moratorios derivados de esta reliquidación, la indexación de todas las sumas, lo probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que el día 12 de abril de 2010 solicitó ante el extinto ISS una pensión de vejez que le fue negada mediante Resolución n.° 036731 de 2010, con base en el hecho de que no pertenecía al grupo poblacional beneficiario del régimen de transición; que luego de dos años de haber cumplido con los requisitos para acceder a la mesada, y producto de una orden de tutela, C. – subrogataria del ISS – expidió el acto administrativo n.° 220573 de 2013 que reconoció su pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2011 tomando en cuenta 1.582 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75.2 % del IBL; que como consecuencia de este reconocimiento tardío se generó un retroactivo causado por el período comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013; finalmente, fue incluido en nómina de pensionados en octubre del mismo año; que prestó los siguientes tiempos de servicios: (i) a la entidad Ejército Nacional, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero de 1973 para un total de 706 días; (ii) a la sociedad «Inmobiliaria H. e hijos», desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 02 de enero de 1974 para un total de 63 días; (iii) al Club Militar, desde el 18 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1978 para un total de 1.454 días; (iv) a la empresa «Ind. F.M. de Colombia», desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 24 de marzo de 1980 para un total de 771 días; (v) a la Aeronáutica Civil, desde el 10 de abril de 1980 hasta el 31 de enero de 1994 para un total de 5.045 días; y, (vi) al empleador «Sernich Viajes y Turismo Ltda.», desde el 1.° de mayo de 1995 hasta el 09 de mayo de 2004 para un total de 3.189 días; que la sumatoria de tiempos públicos y privados laborados arroja un total de 1.604 semanas cotizadas; que nació el 26 de noviembre de 1951 y a la fecha de entrada en vigencia del SSSGP tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que en términos del A.L. 01 de 2005, a 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, exactamente 1.604; que siempre estuvo afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en la calenda del 06 de marzo de 2015 requirió de C. el reajuste de su mesada pensional y el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta dicha petición (f.° 5 a 9, ibidem).


A su turno la accionada al descorrer el traslado de la demanda aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones; alegó puntualmente que frente a la petición de reajuste elevada el 06 de marzo de 2015 por el demandante si se profirió acto administrativo aportando con el escrito de contestación la Resolución n.° 139756 de 14 de mayo de 2015 que reliquidó la mesada aludida (f.° 78 a 85 y 91 a 108, ibidem).


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2016 (f.° 124 CD, 130 y 131, ibidem), dispuso:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido y prescripción [SIC] frente al reconocimiento de intereses de mora en la forma indicada y DECLARAR PROBADAS las excepciones respecto de las demás pretensiones, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante P.S.G. la suma de $7.132.778 por intereses de mora, respecto a las mesadas causadas desde el 26 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2013.


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor P.S.G. por las razones expuestas.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, en proporción del 70% En firme la presente providencia, se dispone que por Secretaría se practique la liquidación y se incluyan las agencias en derecho por valor de $1.300.000 M/Cte.


QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la S. Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá.


Ambas partes presentaron recurso de apelación.


El demandante, al proponer la alzada, solicitó revocar parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, condenando a C. a reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % de cotización, pues, arguye, cotizó 1.604 semanas durante toda su vida laboral y teniendo en cuenta la sentencia CC SU769-2014, que unificó jurisprudencia en cuanto al cálculo de ciclos para tener el derecho a la pensión, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 que no previó que las cotizaciones sólo lo fueran al ISS, sino que incluyó tiempos sufragados en diferentes cajas de previsión social, es factible conceder lo peticionado. También pidió que se condenara al demandado a pagar los intereses moratorios generados en la reliquidación pensional, una vez la anterior pretensión prosperara.

Por su parte, C. presentó el recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia acusada en lo atinente a la condena a pagar intereses moratorios y costas procesales.


Para sustentar lo anterior, argumentó que para que haya lugar al pago de intereses se deben dar las prescripciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo cual no se presenta en este caso, pues el ente estatal al momento en que reconoció el derecho pensional al demandante pagó el retroactivo correspondiente desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013 y, en este sentido, no se adeuda suma alguna por concepto de mesadas y tampoco se incurrió en mora al respecto. En relación con la condena en costas manifestó, que si bien, no se han liquidado las mismas, en todo caso, tampoco hay lugar a reconocerlas, porque la pretensión principal de la demanda, cual es, la reliquidación pensional propiamente dicha, no prosperó y, ante la condena parcial, resulta improcedente esta.


En consecuencia, se procede a decidir en instancia.


II CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que establece que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR