SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77649 del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77649 del 15-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente77649
Fecha15 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL379-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL379-2021

Radicación n.º 77649

Acta 004


Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por AURA MARLENI FONSECA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


AUTO


Conforme al memorial que suscribe la recurrente, legajado a folios 40 y 41 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería para actuar a la abogada N.M.C.D., titular de la cédula de ciudadanía n.º 52.973.507 y de la tarjeta profesional n.º 273.585 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte activa de la litis.


  1. ANTECEDENTES


Aura Marleni F.S. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos tres años de servicio, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio de éstos, la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1963; que estuvo vinculada con el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS, como técnico de servicios administrativos, en propiedad, desde el 26 de junio de 1990; que por ser trabajadora oficial, era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entra la empleadora y S. o S., en concreto, de la pactada el 27 de diciembre de 2001, aplicable desde el 1.º de noviembre de ese año hasta el 31 de octubre de 2004; que en los artículos 98 a 101 de esa convención se «estableció un sistema escalonado de reconocimiento de pensión convencional, con una vigencia diferencial hasta el año 2017»; que para el 31 de julio de 2010 sumaba más de 20 años de servicios continuos al ISS.


Narró que en el año 2012 se designó a Fiduprevisora SA para adelantar la liquidación del ISS, entidad que el 26 de noviembre de 2014 le ofreció a la trabajadora un «plan de retiro consensuado» que fue aceptado por ella, con el que terminó la relación laboral, por mutuo acuerdo, el 31 de diciembre siguiente, luego de 26 años de servicios; que, también en el año 2012, la obligación del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de la empleadora se asignó a la UGPP.


Aseguró que el 4 de octubre de 2014 presentó reclamación pensional ante la UGPP, conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, petición resuelta de forma negativa mediante la Resolución n.º RDP 012031 del 26 de marzo de 2015, con el argumento de que el Acto Legislativo 01 de 2005, sólo permitía conceder la pensión extralegal hasta el 31 de julio de 2010, y al haber alcanzado la edad establecida con posterioridad a esa data, no tenía derecho al reconocimiento; que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que debía cumplirse la sentencia CC SU-555-2014, pero la entidad ratificó su posición inicial con los actos administrativos RDP 017569 del 6 de mayo de 2015, RDP 028083 del 9 de julio de 2015, RDP 036326 del 7 de septiembre de 2015 y RDP 039854 de 28 de septiembre del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el traslado de las funciones de administración pensional del Régimen de Prima Media a Colpensiones, la asignación a Fiduprevisora SA de la función de liquidación del ISS y la del reconocimiento, pago y administración del pasivo pensional de ese mismo instituto a la UGPP; de los demás fundamentos de hecho dijo que no le constaban y que se atenía a lo que se probara en el proceso.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: falta de competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público del ISS, imposibilidad de los empleados públicos para disfrutar de beneficios convencionales, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2016, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda inicial y le impuso las costas del proceso a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía reiterar el criterio que venía atribuyendo a casos similares a éste, sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos pensionales extralegales fueron terminadas por mandato de los parágrafos segundo y tercero transitorio del artículo 48 de la CP. Explicó que los derechos de esa naturaleza que no se consolidaron antes del 31 de julio de 2010, quedaron en expectativas fallidas, sin posibilidad de generar efectos en el futuro, por ausencia de fundamento normativo; solamente los trabajadores que antes del 31 de julio de 2010 habían completado la totalidad de los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar una pensión, tendrían un derecho laboral cierto, indiscutible, adquirido e inmodificable, aún con regulaciones normativas posteriores, aunque fueran de rango constitucional. Concluyó que el acto legislativo debía aplicarse, pues no está excluido del ordenamiento jurídico.


En el caso concreto concluyó que la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social otorgaba la pensión de jubilación a las mujeres que cumplieran 20 años de servicios y tuvieran 50 de edad; advirtió que el derecho se causaba con el cumplimiento de ambos supuestos, la edad y el tiempo de servicios, condiciones que la señora F.S. no completó antes de julio del año 2010, pues si bien laboró durante el tiempo estipulado, la edad la cumplió el 21 de octubre del año 2013, fecha en la que ya había entrado en vigencia la enmienda constitucional.


En cuanto a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y su interacción con los Convenios 87 y 98 de la OIT, consideró que la Corte Constitucional estimaba que éstos hacían parte del bloque de constitucionalidad, pero no eran normas supraconstitucionales, razón por la cual se había declarado inhibida reiteradamente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las múltiples demandas que se instauraron contra el acto legislativo.


Al margen de esa discusión, el Tribunal no advirtió una contradicción lógica entre el contenido de los convenios y el del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en aquellos el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas para estimular y fomentar la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores, pero en esos acuerdos se dejó al criterio de cada estado la definición de cuáles medidas resultaban adecuadas a sus condiciones internas; recordó que el Convenio 98 las llama «condiciones nacionales», y bajo este precepto la reforma constitucional en estudio se incorporó al ordenamiento jurídico colombiano por el Congreso de la República, previo estudio sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y niveles de equidad para los trabajadores en Colombia, de donde obtuvo que no existía oposición entre los convenios y el acto legislativo.


Excluida así la existencia de una antinomia normativa que se pudiera solucionar aplicando el principio de favorabilidad, como lo pidió la parte activa de la litis, no observó razones para modificar el fallo de primer grado.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la entidad opositora, y que se resolverán de manera conjunta, dado que se orientan por la misma vía, comparten casi todo el elenco normativo, acusan similares errores fácticos y se valen de argumentos complementarios.


v)CARGO PRIMERO

Acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Art. 1, 13 y 21 del CST y 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional y el Acto Legislativo 01 de 2005».


Como errores achacados al juez plural, señala:


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SEGURO SOCIAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –SINTRASEGURIDAD SOCIAL- sólo tenía vigencia hasta 31 del julio de 2010.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la totalidad de las disposiciones pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.

  4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el efecto de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, es igual al de la prórroga de la misma.

  5. No dar por demostrado, estándolo, que las clausulas convencionales pensionales pactadas con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, conservan...

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