SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83368 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83368 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83368
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1609-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1609-2021

Radicación n.° 83368

Acta 12


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. llamado en garantía, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró ÁNGEL MARÍA RAMOS IMITOLA.


  1. ANTECEDENTES


Ángel María Ramos Imitola llamó a juicio a la Administradora de Fondo de Pensiones y C. Porvenir S. A., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen no profesional; mesadas que se han generado desde que se le estructuró la invalidez, es decir, a partir del 18 de junio de 2009 con sus respectivos reajustes; mesadas adicionales de junio y diciembre; «la indexación laboral o corrección monetaria que han sufrido estos dineros frente al dólar americano»; intereses moratorios; actualización de las sumas con la variación del IPC; extra y ultra petita y costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Compañía de Vigilancia Privada Especializada Limitada COVIPE, desde el 12 de abril de 1990 hasta el mes de abril de 2013; que desempeñó el cargo de supervisor de seguridad; que durante la relación laboral estuvo afiliado al ISS del 9 de julio de 1990 al 31 de julio de 1994; que se trasladó a BBVA Horizontes Pensiones y C.; que el 16 de mayo de 2009 sufrió un accidente en la Universidad de Cartagena- Zaragocilla, donde resultó comprometida su pierna derecha, con lesión en la arteria femoral, producto de un disparo de arma de fuego; que le fue amputada parte de la pierna; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con 51.20% de PCL, de origen de común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2009; que el 16 de abril de 2013 solicitó la pensión de invalidez y el 26 del mismo mes y año la demandada le solicitó al actor una documentación para continuar el trámite; que a la fecha de la presentación de la demanda, pese a anexarse el 30 de mayo de 2013 la documentación requerida aún no se la ha reconocido la pensión (f.° 1 al 8 del cuaderno del juzgado).


P.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación a dicha entidad; que el actor fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y aclaró que no fue vinculado a dicho trámite, pues fue a petición del empleador; el reclamo pensional y la solicitud de documentación. No aceptó que la vinculación con COVIPE Ltda., fuera una sola sino que fue intermitente y precisó que adelantó acciones de cobro contra el empleador, pues pese aparecer vinculado como su trabajador no hay pago de aporte desde 1995 hasta el mes de octubre de 2012.


Agregó, que en el proceso de calificación se le debió vincular para garantizarle el derecho de contradicción, defensa y debido proceso lo que genera nulidad, habida cuenta que se desconoció las responsabilidades que en cada caso pueden derivarse para los implicados.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, hecho exclusivo de un tercero; improcedencia de la pensión de invalidez, buena fe y genérica (f.º 87 al 105 ibídem).


Llamo en garantía a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.º 192 al 196), pues con ella suscribió una póliza con la finalidad del pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causen a favor de sus afiliados.


La compañía de seguros, en su intervención, se apuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos aceptó el tramite de solicitud pensional con el fondo de pensiones; de las demás dijo no constarle.


Presentó las excepciones de merito de no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de P.S.A. en virtud de la falta de cumplimiento por parte del afiliado de los requisitos establecidos por la ley aplicable; no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la P.S.A., debido a que el accidente sufrido por el demandante acaeció mientras el mismo desempeñada sus funciones para COVIPE LTDA; no hay lugar al pago de intereses moratorios.


Del llamamiento en garantía, no se opuso a las pretensiones, pero aclaró que solo resulta si se declaran procedente las pretensiones en contra de la demandada; aceptó la suscripción de la póliza y propuso las excepciones de fondo de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma aseguradora (f.º 213 a 250 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 12 de julio de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo (f.° 632 al 634 del ibidem)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 15 de mayo de 2018 (f.° 16 al 17 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


1º REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR al demandando PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA, reconozca y pague al demandante pensión de invalidez de origen común en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal vigente de la anualidad respectiva, esto es, $496.900 pesos, a razón de 12 mesadas, y a partir del día 18 de junio del año 2009, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


2º CONDENAR al demandando PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante los retroactivos causados entre el 30 de mayo de 2010 y 31 de mayo de 2018, en la suma de Sesenta Millones Setenta y Cinco Mi Setenta y Cuatro Pesos ($60.075.074), y las que se sigan causando, el cual deberá ser indexado al momento de su pago, según las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.


3º COSTAS en ambas instancias cargo de la parte demandada PORVENIR y al llamado en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $737.717, conforme al artículo 361 del CGP y como no hay más gastos en esta instancia se ordena que por Secretaría se omita la liquidación de costas y una vez ejecutoriada la sentencia se envíe el expediente al Juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si al accionante le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez e indicó que fundamentaría su decisión en la norma aplicable al caso, en la Ley 100 de 1993, en el Decreto 758 de 1990 y en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo es la sentencia CSJ SL4650-2017 que trató sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en el cambio normativo de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003.


Aseveró que, con respecto a la teoría del allanamiento a la mora, la jurisprudencia sostenía que a las administradoras de pensiones les correspondía agotar diligente y oportunamente la gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, so pena de responder por la cancelación de la prestación a que hubiera lugar, toda vez que la desidia de unos no podía afectar los derechos de los afiliados y que tal postura había sido reiterada por esta S. en sentencias como las CSJ SL13266-2016, CSJ SL4952-2016 y CSJ SL4669-2016.


Indicó, que entre las obligaciones del empleador frente a sus trabajadores se encontraba la de afiliarlos a los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 para salud, pensión y riesgos laborales, así como la de trasladar en el término previsto legalmente los dineros correspondientes a los aportes, previo el descuento de las nóminas y en la proporción señalada en la ley a las respectivas administradoras, las cuales además de asumir el pago de las prestaciones que cobijaban, debían hacer efectivo el cobro de dichos aportes mediante los instrumentos legales, pues la responsabilidad de recaudo era de su resorte en virtud de los artículos 24, 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 y el 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994.


Planteó que, en el caso en estudio, del análisis de las documentales de f.° 130 a 187 del expediente, se desprendía que la AFP accionada inició las acciones de cobro por vía judicial con el fin de obtener el pago de aportes morosos de la empresa en la cual laboraba el actor y sus cotizaciones morosas fueron incluidas en el cobro jurídico, por lo tanto la demandada probó haber actuado conforme a las exigencias de la ley y la jurisprudencia, de ahí que la prenombrada teoría no era aplicable.


Arguyó que, en relación con la pensión de invalidez, debía precisar que estaba suficientemente demostrado que el demandante tenía la condición de inválido como lo hacía constar el Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar a f.° 55 y 56 ibidem, en donde se observaba que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 51.20 %, superando así el porcentaje de PCL fijado por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera considerar a una persona como inválida, esto es, el 50 %.


Argumentó, que la invalidez del actor tenía origen común y se estructuró el 18 de junio del 2009, de ahí que la normativa aplicable para determinar si tenía o no derecho a la pensión de invalidez era la vigente para la época en que se concretó su estado, esto es, los lineamientos contenidos en los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003, según las cuales debía ser declarado inválido y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años previos a la estructuración del...

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