Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58738 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691986445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58738 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente58738
Número de sentenciaSL13266-2016
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL13266-2016

Radicación n.° 58738

Acta 33

Reiteración de jurisprudencia

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que J.O.G.R. adelanta contra la recurrente y ESTRATÉGICOS C.T.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., Estratégicos C.T.A. y Teleconsultores Consultores de Comunicaciones S.A. –respecto de la cual desistió de la acción según consta a fl. 115 del cuaderno del Juzgado–, con el propósito que se condene a la administradora de pensiones accionada al pago de la pensión de invalidez, el retroactivo pensional y la reliquidación de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el salario real.

En respaldo a sus pretensiones, adujo que nació el 7 de junio de 1968; que fue afiliado a la A.F.P. Horizonte el 19 de mayo de 1995; que laboró para la Cooperativa demandada desde el 25 de agosto de 2005 y hasta el 10 de octubre de 2006; que laboró con la empresa Teleconsultores desde el 3 de noviembre de 2006; que los referidos empleadores le hicieron los descuentos sobre su salario real, pero el pago de aportes se efectuó sobre un salario mínimo y de forma extemporánea; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 71%; que elevó reclamación tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada por la administradora al aducir que no completaba las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la calificación de la invalidez; que el fondo de pensiones nunca conminó a los empleadores para que pagaran los aportes adeudados; que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá en fallo de 21 de noviembre de 2007, tuteló sus derechos fundamentales y ordenó a BBVA Horizonte Pensiones y C. reconocerle «en forma definitiva» la pensión de invalidez; que el fondo reconoció la pensión mínima, «CONDICIONANDO, arbitrariamente y por fuera de lo ordenado en la sentencia que el pago fue provisional por el término de cuatro (4) meses, exigiendo que se debe acreditar la presentación de la demanda ORDINARIA» (fls. 100 a 111, c. juzgado).

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del actor, el fallo emitido dentro de la acción de tutela, los pagos de aportes realizados extemporáneamente, así como la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez; frente a los restantes, adujo que no correspondían a hechos o que no eran ciertos.

En su defensa manifestó que el art. 1º de la Ley 860/2003 previó como requisito para acceder a la pensión de invalidez que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al momento de la estructuración de la invalidez, y que tuviera cotizado al menos el 20% del tiempo transcurrido entre cuando cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación, sin embargo, que el actor no cumple ninguno de tales requisitos; agregó que existió un pago de los aportes por fuera del término legal y en mora, con lo que se incumplió la obligación del empleador de pagar los aportes en las fechas establecidas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 126-138, c. Juzgado).

La Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos S.A. se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos únicamente aceptó que al actor fue afiliado a la EPS y frente a los restantes, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujo que de conformidad con la Ley 79/1988 y el Decreto 468/1990, las relaciones de los asociados y las cooperativas de trabajo asociado se regulan a través de sus regímenes especiales de trabajo y seguridad social de acuerdo con lo que establezcan sus propios estatutos; que al actor le fueron pagadas cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, prima de servicios, intereses moratorios y sanción moratoria, a través de conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación. Formuló las excepciones de pago de lo no debido, indebida aplicación de normas sustanciales y cosa juzgada por conciliación (fls. 208 a 215).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGICOS (sic) CTA, a realizar el pago de los aportes a pensión, con base en la diferencia de las compensaciones realmente percibidas y sobre las cuales se cotizó por el señor G.R.J.O., cancelando el cálculo actuarial que determine BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías para el efecto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ESTRATEGICOS (sic) CTA, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar al señor J.O.G.R. la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 1° de la ley 860 de 2003, a partir del día 5 de marzo de 2007, la cual deberá ser liquidada conforme a lo establecido en el artículo 40 de la ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. a descontar los valores ya pagados por concepto de mesadas pensionales a favor del señor J.O.G.R. (fls. 276 a 291, c. juzgado)

Mediante providencia de 17 de septiembre de 2010, resolvió adicionar el numeral 3° del fallo en el sentido de precisar que sobre la mesada debían efectuarse los reajustes anuales de ley (fl. 297 y 298).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la AFP demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se evidenciaba que las cotizaciones «de fecha agosto de 2005 y enero, febrero, abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 2006 fueron canceladas extemporáneamente». A continuación, precisó que «si a las 30,71 semanas que fueron tenidas como tal por el fondo, cotizadas por el actor dentro de los 3 años anteriores al momento de la estructuración de la discapacidad se le adicionan las 27 semanas que resultan de las cotizaciones realizadas de manera extemporánea, como se vio, ello arroja un total de 87,71 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al momento de la estructuración de incapacidad, reuniéndose el requisito».

Agregó que la responsabilidad del fondo es clara, porque no probó en el plenario circunstancia que permita aseverar que realizó gestión para el cobro de los dineros no pagados por el empleador, pese a que era su obligación. Por último, citó en extenso la sentencia CSJ SL, 2 dic. 2008, rad. 31768.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de la pensión, para que, en sede de instancia, se revoquen las declaraciones, reconocimientos y condenas impartidas por el a quo y, en consecuencia, se le absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que dentro del término legal fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea del «artículo 22 de la Ley 100 de...

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