SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83368 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631488

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83368 del 25-10-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente83368
Fecha25 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5056-2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL5056-2021

Radicación n.° 83368

Acta 38


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y por la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA RAMOS IMITOLA.


  1. ANTECEDENTES


Tal y como se expresó en la sentencia de casación, el demandante, en esencia, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 18 de junio de 2009, con sus respectivos reajustes, mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación.


El Juez de primer grado absolvió a las llamadas a juicio y el de segunda instancia revocó y condenó a las accionadas al reconocimiento de la pretendida pensión de invalidez, para lo cual aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de la condición más beneficiosa, cuyos requisitos reunía el actor.


Esta S. de la Corte, en sentencia CSJ SL1609-2021, del 19 de abril de la citada anualidad, decidió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías P.S.A. y por la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró Ángel María Ramos Imitola.


En esa oportunidad, se casó la decisión cuestionada, con el siguiente argumento:


Es criterio imperante en esta Corporación que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez, de ahí que la disposición que rige el presente caso es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición de la actora se estructuró el 18 de junio de 2009.


Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta S. ha reiterado que para acudir a la normativa derogada -artículo 39 de la Ley 100 de 1993-, (CSJ SL2358-2017) se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando para la fecha en que se promulgó dicha norma (26 de diciembre de 2003) y, para la fecha en que se produjo la invalidez. Además, ha señalado como presupuesto necesario, que la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva norma (Ley 860 de 2003), es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.


Conforme a lo anterior, se advierte que el demandante no se ubica en ninguna de las hipótesis que autorizan recurrir a la norma anterior, esencialmente, por una razón: el estado de invalidez se estructuró por fuera del espectro temporal definido como requisito para acudir al principio de la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma data de 2006.


En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de manera plus ultractiva.


Definida la imposibilidad de aplicar al caso la norma anterior a la Ley 860 de 2003, es claro que, como la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de junio de 2009, la situación se encuentra regulada enteramente por la regla del artículo 1° de la ley mencionada, que exige la realización de cotizaciones durante 50 semanas dentro de los tres años anteriores, esto es, a partir del 18 de junio de 2006.


A folio 122 al 128 reposa la historia laboral del actor, conforme a la cual se puede colegir que en dicho periodo el actor acumuló 41,327 semanas, densidad que resulta insuficiente para derivar el derecho en virtud de la precitada disposición.


Por lo anterior, el primer cargo resulta próspero y, en consecuencia, la casación de la sentencia impugnada.


Así las cosas, por sustracción de materia se hace innecesario el estudio del segundo y tercer cargo formulado por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A., así como de los dos cargos planteados por P.S.A.


En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará a la Secretaría de esta S. que oficie a la EPS Coomeva, entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante, para que en el término de 48 horas contados a partir de la recepción del oficio, remita relación de las incapacidades que le fueron otorgado al señor Ángel María Ramos Imitola, identificado con la cédula de ciudadanía 73129023, a partir del año 2009.


Lo previo en razón a que el Juez de primera instancia negó el derecho pensional con el argumento de que la demandada inició acciones de cobro en contra del ex-empleador del actor, COVIPE S. A., por no pago de los aportes correspondientes a los ciclos de octubre de 1995 a octubre de 2012, pues no fue negligente la administradora en adelantar el trámite para la consecución de las cotizaciones adeudadas.


Además, al replicar la sentencia de primer grado, el apelante cuestionó dicha decisión, en la medida en que i) las acciones de cobro se realizaron con posterioridad al lapso que tienen dichas entidades para iniciar tal trámite y, ii) los periodos en mora no tienen por qué afectar el derecho pensional del actor, pues los aportes debatidos se presentan en la vinculación laboral que se ejecutó con COVIPE S. A., entre el 12 de abril de 1990 al 13 de abril de 2013.


Como quiera que la Corte, en sede de instancia, deberá decidir acerca del número de semanas aportadas, incluso las que se encuentran en mora, para así contabilizar el numero semana necesarias para poder establecer si el actor reunió los requisitos de la prestación reclamada y al observar que con fecha posterior a la estructuración de la invalidez el actor siguió recibiendo incapacidades, de forma preventiva ordena de oficio la prueba antes dicha.


Coomeva EPS informó que adjuntó el histórico actualizado de incapacidades radicadas en el aplicativo desde el 1 de enero de 2009 hasta el 14 de mayo de 2021; señalando además que en la casilla donde dice «valor», es el valor pagado por los días de incapacidad.


En orden a lo anterior, certificó que


Al afiliado Á.M.R.I., identificado con CC-73129023, se le han transcrito desde 01/01/2009 hasta 14/05/2021, incapacidades relacionadas a continuación:


N° incapacidad

Origen

Diagnostico

IBC

Periodo desde

Periodo hasta

N° días

Días acumulados

Días reconocidos

Valor

3659173

Enfermedad general

Y835

497000

2009-10-18

2009-11-16

30

180



3659166

Enfermedad general

Y835

497000

2009-09-18

2009-10-17

30

150



3659150

Enfermedad general

5722

497000

2009-08-17

2009-09-15

30

120



3659143

Enfermedad general

YB35

497000

2009-07-15

2009-08-12

30

90



3659134

Enfermedad general

YB35

497000

2009-06-15

2009-07-14

30

60



3659122

Enfermedad general

YB35

497000

2009-05-16

2009-06-14

30

30




(f.° 83 y vto del cuaderno de la Corte).


Surtido lo anterior, previo traslado a las partes, retornó el expediente, a efectos de dictar la siguiente,


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


Es necesario precisar que el juez inicial desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se tiene por probada la condición de invalidez del actor, no es menos cierto que no reunió la densidad de semanas requeridas para ser acreedor de la pensión, pues se advierte que se reportan unos periodos de cotización en mora de los años 2006 a 2009; que la AFP demandada efectuó las acciones de cobro frente a esos aportes, por lo que no se puede endilgarle responsabilidad alguna a la citada administradora ni a la aseguradora llamada en garantía.


Frente a lo anterior, el demandante, en su alzada, centro su inconformidad en que, en lo que refiere a la densidad de semanas, cotizó para el ISS en el periodo comprendido del 9 de julio de 1990 al 31 de julio de 1994, que luego se trasladó a la AFP y allí efectuó cotizaciones desde el 1 de agosto de 1994 al 13 de abril de 2013, por lo que cuenta con el tiempo requerido.


Y en lo atinente a los periodos que se encuentran en mora de pago, señaló que el Decreto 1161 del 1994 establece un término perentorio de tres meses para que la administradora ejerciera el cobro de los mismo y como quiera que la demandada indica que la acción ejecutiva la inició en el 2004, dejó transcurrir desde el año 1994 hasta el 2004, 10 años, entonces sí existió negligencia por parte de la AFP, por tanto debe responder por la prestación reclamada y en todo caso no tiene por qué soportar el hecho de la mora que el empleador pudiera tener con la AFP.


El problema jurídico consiste en determinar si el...

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