SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79747 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79747 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1303-2021
Fecha12 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1303-2021

Radicación n.º 79747

Acta 011


Bogotá, DC, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL A.J.R., contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que él instauró contra CBI COLOMBIANA SA.


Se reconoce personería jurídica al abogado Camilo Ernesto Uribe Agámez, con CC n.º 1.047.409.668 y TP n.º 227.757, como apoderado sustituto del recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ángel Asdrúbal Jiménez Reyes llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2014. En consecuencia, que se condenara a la empleadora a pagarle las cesantías que no reclamó, con sus intereses, los «descuentos de vivienda que se retuvieron», los de «auxilio de movilización», la prima de servicios, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la indemnización por retardo en la consignación de las cesantías.


Basó sus peticiones en que celebró con la demandada un contrato de trabajo por obra, vigente entre las fechas arriba señaladas, para ejercer como «Soldador A», con un salario de $7.052.000, «de acuerdo a todas las acreencias y bonificaciones HABITUALES obtenidas por el empleado y que constituyen parte del salario» variable en los últimos meses; que ejecutó las labores pactadas de manera personal, según las pautas del empleador y cumpliendo el horario de trabajo que este señaló; que el 8 de diciembre de 2013 firmó un otrosí en el que cambió la modalidad a término fijo; que la empresa terminó el vínculo aduciendo justa causa, sin preaviso; que la empleadora retuvo ilegalmente descuentos de vivienda y auxilios de movilización, sin justificación alguna; que no le pagaron en su totalidad las cesantías, las primas de servicio y las vacaciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada no se opuso a la declaratoria de existencia del nexo contractual laboral, pero rechazó las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, dio por ciertas las fechas de inicio y fin del vínculo contractual laboral, pero dijo que este fue pactado en la modalidad de duración de la obra, la que se modificó de común acuerdo a término fijo, por un lapso de 135 días, data en la que expiró, previa formulación de preaviso y no por despido unilateral.


Del salario, dijo que ascendía a un básico de $2.438.081, a la fecha del finiquito contractual, y que las bonificaciones que se pactaron en la cláusula cuarta del contrato ascendían a $1.097.136, pero que estas no eran sustancialmente salariales, sino que las partes del contrato las «estimaron artificialmente como factor de dicho orden (“salarial”), exclusivamente para los efectos previstos en la mencionada estipulación», por lo que la suma reportada en la demanda era «fantasiosa». Aceptó también el cargo que desempeñaba el accionante y la condición subordinada en la que prestó sus servicios. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor demandante ANGEL (sic) ASDRUBAL (sic) JIMENEZ (sic) REYES y la demandada CBI COLOMBIANA S.A., desde el 29 de agosto de 2012 hasta el 21 de abril de 2014, como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a DEVOLVER al demandante el valor correspondiente descontado por concepto de vivienda, de las prestaciones sociales liquidadas, por la suma de $1.376.203. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cancelar un día de salario por cada día de retardo, conforme lo expresado en la parte motiva de esta providencia, desde el 22 de abril de 2014 en la suma diaria de $117.840, por 24 meses y a partir de estos, deberá pagar el interés moratorio más alto vigente que establecidos (sic) para los créditos bancarios de libre asignación, sobre el valor deducido de las prestaciones sociales, es decir sobre la suma de $1.376.203, hasta cuando se verifique el cumplimiento por parte de CBI COLOMBIANA S.A., tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: absolver de las demás pretensiones de la demanda a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIONES DE FONDO planteada (sic) por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada CBI COLOMBIANA S.A, a favor del demandante, señalando como agencias en derecho el 20% sobre el valor de la condena liquidadas hasta hoy.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo del 8 de septiembre de 2017, revocó el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y confirmó las demás decisiones de la providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que, según las inconformidades expuestas en las apelaciones, los problemas jurídicos para resolver consistían en: i) verificar si los beneficios extralegales pactados entre las partes constituían factor salarial o no; ii) si operaba la reliquidación deprecada frente al pago de prestaciones sociales con el salario devengado; iii) si era válida la deducción por valor de alojamiento realizada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y iv) determinar la procedencia de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, verificando si actuó de mala fe el empleador al hacer tal deducción.


Como respuesta a tales cuestiones, la S. sostuvo que no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta los beneficios extralegales dispuestos en los anexos del contrato de trabajo; sobre las sumas descontadas al actor, no encontró probado el incumplimiento de lo pactado entre las partes y, finalmente, sobre la indemnización moratoria, considero que no hubo mala fe por parte del dador de empleo. Estas conclusiones las sustentó en los artículos 59, 65, 127, 128 y 141 del CST y las sentencias CSJ SL7820-2014, CSJ SL3203-2016 y la «n.º 39980 del 2013» de la misma corporación.


Sobre la reliquidación de prestaciones, teniendo en cuenta todos los beneficios extralegales –auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, de alimentación, gastos de transporte cada dieciséis semanas de trabajo, incentivo de productividad del proyecto y gastos de transporte–, que según el demandante constituían factor salarial, estimó que, como lo concluyó la juez de primer grado, en las pretensiones de la demanda no se especificó cuáles eran las bonificaciones habituales genéricamente señaladas en el hecho quinto de la misma, sin embargo, la a quo, haciendo uso de sus facultades ultra y extra petita, mencionó cada uno de los beneficios extralegales anexos al contrato de trabajo, para expresar que tales emolumentos no constituían factor salarial.


A folios 39 a 52 del expediente encontró copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuyo numeral cuarto se estableció que el actor recibiría como remuneración una asignación salarial fija básica, por valor de $2.228.707, y una bonificación condicionada, hasta la suma de $1.002.926, que sería pagada si cumplía con los términos y requisitos contenidos en los siguientes indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente. También observó que en los anexos 1, 2 y 3 del contrato de trabajo se pactó el suministro de otros beneficios extralegales consistentes en alimentación –almuerzo–, póliza de vida, servicio de transporte, habitación, auxilio mensual de alimentación y de lavandería, gastos de transporte cada dieciséis semanas de trabajo y de transferencia bancaria, así como un incentivo de productividad, de los cuales ninguno se tendría en cuenta como factor salarial.


Con fundamento en los artículos 127 y 128 del CST, así como la sentencia CSJ SL7820-2014, destacó que «para efectos de reconocer un pago como salario, debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe probar quien aspira a que se le dé esta connotación», luego, en lo relativo al servicio de transporte, habitación, auxilio mensual de alimentación, de transferencias bancarias, de lavandería y gastos de transporte cada dieciséis semanas de trabajo, estimó:


[…] los mismos contribuyen es a minimizar el impacto económico que dichas actividades cotidianas del empleado representan a sus ingresos, pues dada la condición de extranjero del demandante, ya que proviene de Venezuela y no tener residencia en esta ciudad, para efectos de contrarrestar su carga de sostenimiento, se le proporcionaba un auxilio para que cubriera su alimentación, así como un subsidio para el lavado de ropa. En consecuencia, por tratarse de gastos que no eran para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones y menguar el impacto que acarrea la manutención por fuera del lugar de residencia, tales prestaciones no gozan de carácter salarial, como tampoco el auxilio de transferencia bancaria, el cual también mitigaba los costos en que incurrían los trabajadores extranjeros...

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