SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77805 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873240

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77805 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentenciaSL698-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77805
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL698-2021

Radicación n.° 77805

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAQUEL CAÑAS DE A., J.G.E., R.E.M., C.A.Q.B. y AURELIO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que adelantan en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA EIS CÚCUTA S. A. ESP.

  1. ANTECEDENTES

Los citados accionantes demandaron a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, para que fuera condenada a restablecerles el pago del cien por ciento de la pensión de jubilación; de los valores descontados, aplicándoles la indexación y los intereses moratorios; del retroactivo de la pensión de vejez, girado a la demandada por el ISS, indexado y con el interés de mora; lo resultante de las facultades ultra y extra petita; y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, manifestaron que la demandada les reconoció la pensión de jubilación, así: a R.C. de A., a partir del 16 de diciembre de 1987, mediante la Resolución n.º 0022 del 13 de enero de 1988, en cuantía inicial de $40.821; a J.G.E., a partir del 01 de abril de 1987, con acto administrativo n.º 517 del 20 de mayo de1987, en cuantía inicial de $44.522; a R.E.M., a partir del 1.° de mayo de 1987, a través de la Resolución n.º 637 del 11 de junio de 1987, en cuantía inicial de $41.417; a C.A.Q.B., a partir del 1.° de mayo de 1988, por Resolución n.º 1390 del 23 de junio de 1988, en cuantía inicial de $154.262; y a A.R., a partir del 1.° de septiembre de 1986, mediante la Resolución n.º 1074 del 9 del mismo mes y año, en cuantía inicial de $38.078.

Agregaron que el ISS les otorgó la prestación de vejez, tal y como se relaciona a continuación: a R.C. de A., a partir del 31 de agosto de 1991, mediante Resolución n.º 002830 del 27 de mayo de 1996, en cuantía inicial de $51.720, con un retroactivo de $5.897.774, girado a la accionada por el ISS; a J.G.E., a partir del 1.º de octubre de 2007, mediante la Resolución n.º 03502 del 24 de abril de 2008, en cuantía inicial de $481.301, y valor retroactivo de $3.609.194, entregado a la empresa demandada; a R.E.M., a partir del 30 de septiembre de 1994, mediante la Resolución n.º 003692 del 22 de junio de 1995, en cuantía inicial de $125.684, con un retroactivo de $1.428.773, girado a la demandada; a C.A.Q.B., a partir del 30 de septiembre de 1994, mediante la Resolución n.º 002972 del 28 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.414.822, con retroactivo de $34.139.223, cancelado a la empresa accionada; y a A.R., a partir del 1.º de junio de 2005, mediante Resolución n.º 2233 del 7 de junio de 2005, en cuantía de $458.323, sin retroactivo.

Igualmente, que a partir del reconocimiento de la pensión de jubilación la accionada les canceló el 100% de su valor y, una vez tuvo conocimiento de que el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez, les ha venido cancelando únicamente el mayor valor; que presentaron reclamaciones administrativas y recibieron respuesta negativa; que la demandada fue transformada en virtud de la Ley 142 de 1994; que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C.-.E.I.S.C.S.A.E.S.P.-, es la entidad a cargo del pago de las pensiones de jubilación que fueron reconocidas por las Empresas Municipales de Cúcuta -Emcucuta- (f.°s 172 a 197 cdno ppal).

La demandada, al responder el libelo, se opuso a las pretensiones de los actores y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con las reclamaciones administrativas y sus respuestas negativas. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.°s 270 a 284 cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 27 de mayo de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que los señores R.C.A., J.G.E., R.E.M., C.A.Q.B. y AURELIO RAMÍREZ tienen derecho a la compatibilidad de la pensión de jubilación que se les otorgara por la empresa demandada con la pensión de vejez que se le otorgara por el ISS, a partir de la fecha en que se dispuso la compartibilidad pensional, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS PRETENDIDOS, propuestas por la EIS CÚCUTA S.A. ES.P., por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a los señores R.C.A., J.G.E., R.E.M., C.A.Q.B. y AURELIO RAMÍREZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la pensión plena de jubilación a partir del 5 de septiembre de 2008, 5 de septiembre de 2008, 5 de septiembre de 2008, 1 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2008 respectivamente, junto con los incrementos que la misma haya tenido, mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC certificado por el DANE que se habrá de causar desde el mes siguiente a esas fechas y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las diferencias salariales reconocidas como retroactivo pensional, se les incluya en nómina de pensionados y se les empiece a pagar normalmente la mesada pensional total mes a mes, por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores R.C.A., J.G.E., R.E.M., C.A.Q.B. y AURELIO RAMÌREZ, por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P., por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la EIS CÚCUTA S.A. E.S.P. Tásense (f.° 301 a 303 y cd cdno ppal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primera instancia (f.°s 31 a 32 y cd cdno del Tribunal) y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

El ad quem circunscribió el problema jurídico en establecer si era viable, desde el punto de vista legal y jurídico, que los demandantes le reclamen a la entidad demandada la continuidad del disfrute de la pensión de jubilación convencional, concedida después de la entrada en vigencia del Decreto 2879/1985, para ser devengada en forma simultánea con la pensión de vejez que les fue reconocida por el ISS; y, en caso afirmativo, si tiene derecho el actor C.A.Q.B. a que la compatibilidad pensional reclamada, según el fenómeno prescriptivo, continúe produciendo efectos a partir del 5 de septiembre de 2008 y no a partir del 1.º de agosto de 2011, como lo consideró el a quo.

Respecto de la compatibilidad pensional, adujo que efectivamente el art. 5.º del Decreto 2879/1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029/1985, es el aplicable para determinar la procedencia o no de la compatibilidad pensional reclamada por los actores; y que dicha norma:

[…] es clara en determinar que a partir de su entrada en vigencia, que lo fue el 17 de octubre de 1985, cuando fue publicada en el diario oficial n.º 37192, los patronos que otorgaran pensiones de jubilación de manera voluntaria o extralegal serían subrogados por el ISS quedando a su cargo solo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono, salvo que convencionalmente se hubiese dispuesto expresamente que no serían compartidas con el mencionado instituto, caso último en el cual operaría la figura de la compatibilidad pensional.

Indicó que como las pensiones de jubilación de los actores fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, era perfectamente legal que se les aplicara la figura de la compartibilidad con la pensión que reconoció el ISS; que en el art. 39 de la CCT nada se dispuso respecto a que la pensión allí prevista quedaría excluida de la compartibilidad pensional ordenada en el art. 5.º del Decreto 2879/1985; y que, por lo tanto:

[…] no puede admitirse, de acuerdo con lo que aparece demostrado en este proceso, que la entidad demandada deba continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que originariamente tuvo la naturaleza de pensión de jubilación convencional, cuando ella fue legalmente sustituida o subrogada por la pensión de vejez a cargo del entonces ISS, bajo la normativa aplicable al asunto bajo estudio, habiendo subrogado dicho instituto al ente patrono en debida forma.

Agregó que el hecho de que la convención colectiva de trabajo, vigente para el momento en que cada uno de los actores...

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