SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82098 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82098 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82098
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1729-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1729-2021

Radicación n.° 82098

Acta 012

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió en su contra C.H. LEÓN RINCÓN.

  1. ANTECEDENTES

C.H.L.R. demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, hoy liquidado, del cual es vocera y administradora la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A. (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que estuvo vinculado con él, mediante contrato de trabajo entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, fecha en fue terminado sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, entre la fecha del despido y la de su reinstalación y, subsidiariamente, el reconocimiento de la indemnización convencional o legal por terminación del contrato sin justa causa, las cesantías y la indemnización moratoria o la indexación.

Además, reclamó el pago de los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, de navidad y técnicas; el valor de los aportes a la seguridad social que le correspondía pagar a la demandada y la nivelación o el incremento salarial correspondiente.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con el ISS, entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desempeñando funciones propias del cargo de abogado en la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca. Agregó que recibió órdenes, cumplió los horarios exigidos por la entidad, prestó los servicios dentro de sus intalaciones y con los elementos que ella le suministraba y acató sus reglamentos.

Sostuvo que en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en condiciones idénticas a las suyas, que recibían el pago de todas las prestaciones sociales legales como trabajadores oficiales, así como las convencionales que fueron consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004 y que devengó mensualmente la suma de $1.842.345, la cual nunca fue incrementada y que no recibió el pago de sus prestaciones legales y extralegales.

Por último, afirmó que mediante escrito recibido por el ISS el 2 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales que le asistían como trabajador oficial, agotando de esa forma la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, informó que ninguno le constaba dado que hacían referencia a una «[…] entidad extinta y distinta de la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.», la cual no era sucesora procesal del ISS ni estaba llamada a responder por ninguno de los pedimentos del demandante.

Manifestó que el demandante estuvo vinculado al ISS, mediante contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, desarrollando y ejecutando las actividades descritas en los objetos contractuales, de manera autónoma e independiente.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación y de la convención colectiva; pago; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual no era de naturaleza laboral; buena fe del ISS; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1º de marzo de 2018, dispuso:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor C.H.L.R. y el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por el período comprendido entre el 25 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de administradora y vocera del par ISS, al pago de los siguientes conceptos:

a) Por concepto de diferencia en pago de salarios la suma de $1.554.193.00.

b) Por concepto de prima de servicios el monto de $3.327.873.00 c) Por concepto de auxilio de cesantías la suma de $3.748.076.00.

d) Por concepto de intereses a las cesantías el monto de $449.769.00.

e) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $3.327.873.00.

f) Por concepto de los aportes efectuados por el demandante para el riesgo de pensión por el monto de $1.779.561.00.

g) Por concepto de indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la terminación del vínculo laboral, a partir del 1° de julio de 2013, en cuantía diaria por la suma de $69.002.00 y hasta que se proceda con el pago de las condenas impuestas en la presente sentencia.

TERCERO.- ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.

Adujo que la controversia se centraba en establecer si había lugar a declarar la existencia de la relación laboral; y en caso afirmativo, analizar la procedencia del reconocimiento a favor del demandante de las peticiones y establecer si se debía declarar probada la excepción de prescripción.

Con ese propósito, manifestó de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, para que se configurara la existencia del contrato de trabajo se requería la concurrencia de tres elementos: (i) la actividad personal o prestación del servicio, (ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato y (iii) el salario.

Señaló que en el caso se encontraba acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a favor de la demandada, pues así se establecía con la certificación que expidió la propia entidad accionada, visible a folio 20 del expediente; prestación del servicio que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, permitía presumir la existencia de la relación laboral que se reclamaba, la cual no se desvirtuaba con la simple exhibición de los contratos de tipo comercial, civil, o incluso de naturaleza administrativa suscritos entre las partes, pues independientemente del rótulo que se le diera al contrato, lo que resultaba determinante era lo que sucedía en el campo de los hechos, es decir, la forma como se ejecutaba la prestación del servicio.

Afirmó que conforme a las declaraciones de los testigos V.M.P., L.K.B. y S.A.A.G., personas que tuvieron una relación directa y constante con el demandante en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, pues eran compañeros de trabajo en la misma dependencia, resultaba claro que en las diferentes áreas donde aquél prestó sus servicios personales, realizó actividades de reconocimiento de derechos pensionales, las cuales efectuaba en las instalaciones de la demandada, en cumplimiento no solo de un horario sino de órdenes que le impartían sus superiores, aspectos que mostraban el carácter subordinado con que el demandante ejecutaba las actividades para las cuales fue contratado, a pesar de que para la suscripción de los contratos con los que se le vinculó, se señalara su sujeción a lo normado en la Ley 80 de 1993.

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