SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84379 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84379 del 12-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de expediente84379
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1450-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1450-2021

Radicación n.° 84379

Acta 11

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró A.M.M. CASTILLO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS en la que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario, así como a L.E.V.M. y C.P.V.M..

I. ANTECEDENTES

A.M.M. Castillo llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y a P. Compañía de Seguros, con el fin de que se le condenara a; i) la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de agosto de 2006, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente L.E.V.M. y de su hijo E.M.C.; ii) los intereses moratorios, desde las fecha de causación del derecho hasta que efectivamente se incluya en nómina de pensionados; iii) que se actualicen las sumas adeudadas; iv) extra y ultra petita y, v) costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que L.E.V.M. y E.M.C., el 15 de agosto de 2006, sufrieron accidente de trabajo en el que perdieron la vida, al encontrarse laborando para la empresa Transmileneas Servicio Ambiental Ltda.; que el infortunio ocurrió en la vereda de pabellón, en la población de V., Cundinamarca; que hizo vida marital con el primero por más de 20 años y dependió económicamente de él; que de dicha unión se procrearon 6 hijos; L.E., C.P., A., R.M., N.M. y Y.Y.V.M.; que el otro de los fallecidos era su hijo, quien convivió con ella y con su padrastro L.V.; no procreó hijos y tampoco tenía sociedad conyugal o patrimonial.

Informó, que los causantes laboraban para la empresa Transmileneas, desempeñando la labor de obreros, encargados de efectuar excavaciones para la construcción de torres de infraestructura eléctrica; que el 26 de julio de 2006 fueron afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Social, hoy ARL P. Compañía de Seguros; que el accidente consistió en el derrumbe de los muros laterales de la excavación que realizaban; que el 15 de agosto presentó solicitud pensional y la misma fue negada mediante Resolución n.º 0202 del 13 de febrero de 2008; que nuevamente solicitó la prestación el 23 de julio de 2014, pero a P., la cual no había sido resuelta a la presentación de la demanda (f.° 2 al 14 del cuaderno principal).

P. Compañía de Seguros, se contuvo a las pretensiones de libelo; aceptó que Transmileneas afilió a L.E.V.M. y E.M.C.; negó que el accidente fuera laboral, sino común; de los demás hechos dijo que no le constaban.

Presentó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; enriquecimiento sin justa causa; falta de causa jurídica; buena fe; excepción genérica o innominada (f.º 112 a 120 ibidem)

La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban por ser ajenas a ella.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de elementos probatorios para acceder a la prestación; ausencia de requisitos legales para solicitar la prestación; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones; prescripción; innominado o genérica; inexistencia de la obligación; sobre los fundamentos de hecho y de derecho (f.° 156 a 162, ibidem).

Por auto de fecha del 20 de febrero de 2017 se ordenó vincular a los jóvenes L.E.V.M. y C.P.V.M., como Litisconsorte necesario (f.º 171 ibídem).

C.V., no se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos indicó que eran ciertos. Como excepción de fondo presentó la genérica (f.º 177 a 222 ibidem).

L.E.V. contestó en el mismo sentido que su hermana (f.º 223 a 266 ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de noviembre de 2017, decidió:

PRIMERO.-DECLARAR probada la excepción formulada por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la UGPP, respecto de las mesadas pensionales causadas con ocasión de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor L.E.V.M. entre el 15 de Agosto de 2006 y el 13 de Mayo de 2012, declarar probada la excepción formulada por la UGPP denominada ausencia de requisitos legales para solicitar la prestación respecto de la pensión de sobrevivientes que se solicitaba con ocasión del fallecimiento del señor E.M. CASTILLO.

SEGUNDO.-CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante A.M.M. CASTILLO una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente L.E.V.M. en cuantía de un SMMLV; en 14 mesadas pensionales a partir del 15 de Agosto de 2006 y en todo caso atendiendo la prescripción señalada en el numeral anterior frente a las mesadas causados entre el 15 de Agosto de 2006 y el 13 de Mayo de 2012.

TERCERO.-CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante el retroactivo de las mesadas causadas con ocasión del reconocimiento pensional efectuado en el numeral anterior, el cual calculado entre el 13 de Mayo de 2012 y el 31 de octubre de 2017 asciende a la suma de $48'538.777 pesos y que se seguirá causando hasta el momento en que sea incluida en nómina de pensionados, dicho retroactivo deberá pagarse de manera indexada desde la fecha de causación de cada una de las mesadas no prescritas y hasta el momento de su pago definitivo.

CUARTO.-ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y a la UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO.-CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP y a favor de la demandante liquídense por secretaria ordenándose integrar en ellas como agencias en derecho la suma de $4'000.000 pesos. SIN COSTAS respecto de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA y de los integrados L.E.V.M. y C.P.V.M..

SEXTO.-En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo desfavorable a la demandada remítase al superior en grado jurisdiccional de consulta (f.° 280 al 282 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor de la UGPP, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de agosto de 2018 (f.° 293 y 294 Cd. y acta de audiencia ibídem), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada de fecha 8 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 23 de junio (sic) de 2011 y en consecuencia reconocer las mesadas pensionales a partir de dicha fecha en adelante, retroactivo que a la fecha asciende a la suma de $63.954.056,67.

SEGUNDO: ADICIONAR en el sentido de reconocer a favor de la demandante el pago de intereses moratorios sobre cada una de las mesadas pensionales que se causaron desde el 23 de julio de 2011 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por los razonamientos aquí expuestos.

CUARTO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada UGPP

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer; i) si se logró acreditar que el accidente sufrido por L.E.V.M. y E.M.C. fue de origen laboral; ii) si por parte de la demandante se demostró el requisito de convivencia con su compañero permanente L.E.V.M.; iii) si la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a partir del 23 de junio 2011 y no a partir del 13 de mayo 2012 como lo estableció el a quo; iv) si es posible reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) si le asiste razón a la demandante en qué se le debe reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo E.M.C..

Planteó, que en el presente, la muerte de L.E.V.M. acaeció el 15 de agosto de 2006, cuando regía el Decreto 1295...

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