SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75667 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75667 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente75667
Número de sentenciaSL1064-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1064-2021

Radicación n.° 75667

Acta 003


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO AMAYA PÁJARO, T.E.P. CASTILLO y A.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 16 de febrero de 2016, dentro del proceso que adelantaron en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, representado hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA y TURISMO, al que se vinculó como litisconsorte necesario a LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Humberto A.P., T.E.P.C. y Amaury P.G. demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, representado hoy por la Ugpp (en adelante Fondo de Ferrocarriles Nacionales) y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en delante Ministerio de Comercio), para que fueran condenados solidariamente a reconocerles la indexación de la primera mesada pensional a cada uno de ellos, el valor de la diferencia retroactiva mensual, los ajustes anuales desde la fecha de reconocimiento de la pensión y los intereses de mora.


Fundamentaron sus pretensiones en que laboraron al servicio de la empresa Álcalis de Colombia, entre las siguientes fechas:


HUMBERTO AMAYA PÁJARO

TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO

AMAURY PÉREZ GÓMEZ

Del 26 de julio de 1971 al 28 de febrero de 1993.

Del 6 de diciembre de 1972 al 28 de febrero de 1993.

Del 31 de enero de 1972 al 28 de febrero de 1993.

21 años, 3 meses y 22 días.

20 años, 1 mes y 22 días.

20 años, 11 meses y 10 días.


Informaron que la empresa les reconoció sus pensiones de jubilación convencionales, mediante los actos administrativos, y en las fechas y cuantías que a continuación se indican:


HUMBERTO AMAYA PÁJARO

TEOBALDO ENRIQUE PÉREZ CASTILLO

AMAURY PÉREZ GÓMEZ

Resolución n.º 0741 del 13 de junio de 2001.

Resolución n.º 0658 del 4 de mayo de 2000.

Resolución n.º 0690 del 29 de septiembre de 2000

Cuantía: $411.993

Cuantía: $369.563

Cuantía: $343.733

Desde:

10 de noviembre de 2000.

Desde:

18 de junio de 1999.

Desde:

10 de marzo de 2000.


Adujeron que los salarios tenidos en cuenta para calcular el 75% del valor de sus pensiones, fueron en su orden de $527.536, $492.750 y $458.311, esto es, los mismos que devengaban en la fecha de su retiro de la empresa, sin aplicar ninguna actualización o la indexación a los mismos, a pesar de que el salario mínimo del año 1993 ascendía a $81.510, lo que significaba que A.P. recibía lo equivalente a 6.5 veces dicho ingreso básico, P.C. 6.04 y P.G. 5.7.


Recordaron que por disposición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, le corresponde al Ministerio de Comercio el pago de las pensiones de los extrabajadores de Álcalis de Colombia y las demás acreencias que se derivaran de esos derechos pensionales.


Manifestaron que mediante escritos del 17 y 18 de mayo de 2012, formularon las respectivas «[…] reclamaciones administrativas al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO», y que el Fondo respondió indicando que ya había radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud de actualización de los cálculos actuariales, en los casos que podrían ser susceptibles de indexación de la primera mesada pensional.


Dentro del acápite de razones de derecho, relataron que al actualizar el valor de sus salarios con los índices de precios al consumidor, desde 1993 hasta la fecha de reconocimiento de sus pensiones, aquellos y éstas correspondían a los siguientes montos: $1.288.903 (salario) y $966.677 (pensión) para el caso de H.A.P.; $1.432.047 y $1.074.035.60 en el de T.E.P.C.; y $1.331.960 y $998.970 para el caso de A.P.G..


También manifestaron que T.E.P.C. interpuso demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia, solicitando la actualización de la pensión de jubilación reconocida, siendo fallada en contra de sus intereses por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante decisión que fue confirmada el 25 de abril de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Al contestar la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, se opuso a todas las pretensiones, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con los extremos y los salarios finales de las relaciones laborales de los demandantes, las fechas de reconocimiento y los montos iniciales de las pensiones de jubilación convencional, la obligación que le atribuyeron los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 y las reclamaciones administrativas efectuadas por los actores.


Explicó que el señor T.E.P.C. inició en el año 2002 un proceso ordinario laboral, que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través del cual también pretendió la indexación de la primera mesada pensional, y que terminó con una decisión absolutoria de ese despacho, que luego fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


En cuanto a los demandantes A.P.G. y Humberto A.P., manifestó que el Fondo de Ferrocarriles Nacionales procedió a la indexación de sus primeras mesadas pensionales, a través de las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, respectivamente, en cumplimiento de la orden impartida dentro de la acción de tutela instaurada por ellos y otros pensionados de Álcalis de Colombia, que en sede de revisión fue proferida por la Corte Constitucional el 26 de febrero de 2013 (T-092 de 2013).


Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada y buena fe.


A su turno, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos de los vínculos laborales de los demandantes y los relativos al reconocimiento de las pensiones convencionales de jubilación. De los demás, dijo que no le constaban.


Sostuvo que debía desconocerse el pago de los intereses moratorios, basado en la sentencia CSJ SL, 5 octubre de 2004, radicación 23113, que fue precisada en la CSJ SL, 20 octubre de 2004, radicación 23159, y propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada e inexistencia de las obligaciones.


Mediante auto del 17 de enero de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédido Público (en adelante Ministerio de hacienda), entidad que fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de junio de 2015, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 16 de febrero de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el problema jurídico se circunscribía a establecer si tenía prosperidad la excepción de cosa juzgada que encontró probada el juzgado, pues en caso negativo tendría que estudiarse si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la indexación de sus primeras mesadas pensionales y demás derechos reclamados.


Sostuvo que su providencia tendría como fundamentos normativos los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, 243 de la Constitución Nacional, así como las sentencias CSJ SL, 10 agosto de 2010, radicación 42435 y CC T-092 de 2013. Como hechos indiscutidos y probados mencionó los siguientes: i) que a H.A.P. se le reconoció la pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución n.º 00741 del 13 de junio de 2001, en cuantía mensual de $411.993; ii) así mismo a T.E.P.C. por medio de la Resolución n.º 00658 del 4 de mayo de 2000, en cuantía mensual de $369.563; y iii) a A.P.G. en la Resolución n.º 00690 del 29 de septiembre de 2000, en cuantía mensual de $343.733.


Manifestó que la cosa juzgada es un instituto jurídico procesal, contendido en los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyos elementos son la identidad de partes, de objeto y de causa petendi, y que las sentencias de esta Corte han señalado que las partes no pueden de manera indefinida permanecer sin resolver un conflicto, es decir, tienen el derecho fundamental a contar con una sentencia en firme.


Destacó que conforme a las Resoluciones n.º 1537 y n.º 1543 del 10 de mayo de 2013, el Fondo de Ferrocarriles Nacionales procedió a indexar la primera mesada pensional de los demandantes Amaury Pérez Gómez y H.A.P., respectivamente, para dar cumplimiento a la orden emitida por la Corte Constitucional a través de su sentencia CC T-092 de 2013.


Para el caso del demandante T.E.P.C., apuntó que en el expediente reposaba copia de la demanda que dio origen al proceso ordinario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR