SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87755 del 12-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87755 del 12-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Abril 2021
Número de sentenciaSL1411-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1411-2021

Radicación n.° 87755

Acta 11

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso que le instauró a EMCALI - EICE - ESP.

  1. ANTECEDENTES

Á.A. llamó a juicio a Emcali - EICE – ESP para que se le indexara la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida; que como consecuencia se condenara a reliquidar la prestación, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; a pagar los aumentos de ley; la indexación mes a mes sobre dichas diferencias y las costas.

Relató que Emcali, mediante Resolución n.° 009 del 3 de enero de 1991 le reconoció pensión de jubilación convencional; que esta sería compartida con la que le reconociera el ISS; que «conforme al acuerdo colectivo celebrado en 1983 le correspondió el 90 % del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio», cuantificándose la mesada en $260.150; que no obstante, la misma no le fue indexada con base en el IPC.

Dijo, que por Acto Administrativo del 25 de octubre de 2010, el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 1996, a razón $820,742 mes; que el 12 de mayo de 2017 solicitó a la demandada la indexación de la primera mesada y, consecuencialmente su reliquidación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a la misma; que además pidió el pago del retroactivo de las diferencias resultantes, debidamente actualizadas mes a mes, pero la respuesta fue negativa (f.° 23 a 31, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en un 90 % de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año, la cuantía, la fecha de su efectividad, el carácter de compartida con la que le reconociera el ISS, la reclamación presentada por el demandante, así como la negativa a la misma.

Aclaró, que el trabajador presentó renuncia al cargo que desempeñaba, el 11 de septiembre de 1990, a partir del 1° de octubre siguiente; que la Resolución mediante la cual se le reconoció la prestación, le fue notificada el 28 de enero de 1991; que por Orden de nómina n.° 19569 de la segunda quincena de febrero de 1991, le fueron reconocidas las mesadas correspondientes a 1° de octubre al 31 de diciembre de 1990 y 1° de enero al 15 de febrero de 1991.

Manifestó, que no había lugar a la indexación pretendida, pues no podía hablarse de pérdida de poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo sustancial que diera lugar a la referida depreciación.

Formuló como excepciones de fondo, las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada (f.° 37 a 44, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el 31 de enero de 2013, absolvió e impuso costas (f.° 116 y 117, en concordancia con el CD f.° 118, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado.

Dijo, que determinaría si se daban los presupuestos para acceder a la indexación de la primera mesada pensional.

Expuso, que la enjuiciada reconoció prestación de jubilación al demandante a partir del 1° de octubre de 1990, con un IBL de $289.032.14, una tasa de remplazo del 90 % y una mesada de $260.150, «la cual, a partir del 1° de enero del 2000 era de $1.631.450; que por Resolución 10625 del 25 de octubre de 2001, Colpensiones le reconoció la de vejez para al año 1996, por $280.742; para el 1997, $998.298; para el 1999, $1.370.947 y, para el 2001, $1.628.515», quedando a cargo de Emcali solo la diferencia entre las dos.

Destacó, que la indexación fue expresamente reglada en materia de seguridad social con la Ley 100 de 1993; sin embargo, desde la Constitución de 1991 se instituyeron principios relacionados con este mecanismo, que obligaba a dimensionar la figura como parte esencial para el reconocimiento pensional; que desde la providencia CSJ SL736-2013, la misma se contempló para todas las mesadas anteriores y posteriores a la vigencia de aquella; que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias CC SU268-2017 y CC SU069-2018.

Explicó, que no obstante, dicho mecanismo no se podía aplicar en todos los casos pasando por alto su propósito, pues estaba orientado a actualizar el ingreso base del trabajador, desde la fecha de su retiro hasta el momento del reconocimiento de la prestación o de causación de la primera mesada pensional; que en ese contexto solo era aplicable cuando la base salarial para liquidar la prestación había sufrido un deterioro por el paso del tiempo, entre la fecha en que se devengó el último salario y la de otorgamiento del derecho.

Señaló, que cuando la fecha del retiro de servicio era concomitante con la del reconocimiento pensional, no era dable predicar la hipótesis de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justificara remediar la depreciación monetaria; que el accionante, en septiembre de 1990, con el fin de acogerse a la jubilación, presentó renuncia a su empleo, a partir del 1° de octubre de 1990; que la entidad aceptó esa manifestación desde tal calenda y en la «Resolución n.° 01149 de 30 de junio de 2000», le reconoció la prestación desde aquella fecha; que, por tanto, el estatus pensional se reconoció al mismo tiempo en que surtió efecto la desvinculación.

Concluyó, que bajo esas circunstancias no se había originado una depreciación de la moneda, toda vez que la prestación fue reconocida el día siguiente del retiro; que el extremo inicial a tener en cuenta para efectos de la corrección monetaria era el de la finalización de la relación laboral, que en este caso era concomitante con el otorgamiento pensional; que por tal razón, no era viable la indexación pretendida; que al respecto se había pronunciado la Corte en las sentencias CSJ SL11316-2016 y CSJ SL370-2018 (f.° 15 en concordancia con el CD adjunto, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia acusada, «para que en sede de instancia se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante (sic)».

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se encaminan por vías de ataque diferentes, se valen de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 53 de la CP, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos , , , 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5°, 6°, 8° y 9° de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.

Manifiesta, que no discute los supuestos fácticos que concluyó el Tribunal, esto es, que el demandante se retiró de Emcali el 30 de septiembre de 1990; que a partir del mismo día le reconoció pensión convencional de jubilación y que la liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio.

Sostiene, que el Tribunal le dio al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu; que desconoce el alcance que las Altas Cortes han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que en materia laboral, particularmente en pensiones, esa figura no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo para que los...

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