SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00788-00 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2021-00788-00 del 25-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2021
Número de expedienteT 110010203000-2021-00788-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3165-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC3165-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00788-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la tutela que R.C.F. le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 110013103036-2018-00179-00.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, que la sede encartada declare «probadas las excepciones (sic) de cosa juzgada», «anular cualquier actuación emitida que le sea contraria» y «dar por terminada la demanda».

Como soporte esencial de tales pedimentos narró que en audiencia celebrada el 13 de julio de 2020 el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad desestimó las excepciones que él planteó en el juicio que le adelanta S.L.V.P. y declaró «terminado el comodato precario» materia de esa controversia. Señaló que la juzgadora incurrió en graves contradicciones frente a «otras sentencias existentes sobre el mismo tema», desconoció las exigencias que la codificación adjetiva establece para la restitución de bienes y no analizó el acervo, concretamente, la ausencia de pruebas que avalaran la existencia del aludido contrato, así como la confesión del apoderado de su contradictora que daba cuenta que el bien en cuestión formaba parte de la «masa de bienes de la comunidad» que entre ellos subsiste.

Adujo que apeló esa determinación con la convicción que resultaría desfavorable a sus intereses, teniendo en cuenta la «notoria carencia de objetividad y neutralidad» del Magistrado encargado de definir esa alzada, quien en pretéritas oportunidades revocó las providencias del a quo que finiquitaban el proceso por «ineptitud de la demanda» (30 ag. 2018) y «cosa juzgada» (24 sep. 2019).

Destacó que las premisas que sirvieron de soporte a esas controvertidas resoluciones se replicaron en la sentencia que emitió esa misma Corporación el pasado «5 (sic) de marzo de 2021» y que partió de la «existencia de un comodato precario» con fundamento en la «confesión por apoderado» que extrajo de otro proceso, sin apreciar los medios suasorios que «podían contradecir» esa postura, ni el valor de «cosa juzgada» que tenía el «acuerdo conciliatorio» en su momento celebrado ante la «cámara de comercio».

2. S.L.V.P. se opuso a la prosperidad del auxilio, defendió las conclusiones del juzgador atacado y recabó en el injustificado uso de este mecanismo por parte del quejoso para cuestionar las decisiones adversas a su criterio.

No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el debate en esta sede se restringe a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de marzo de 2021 y que zanjó la apelación interpuesta por los extremos de ese juicio (Exp. 2018-00179). Lo anterior, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor también enfiló contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018 y STC8062-2020, entre otras).

2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite concluir que la fustigada determinación (4 mar. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce el promotor de este resguardo.

En efecto, nótese que luego de recapitular los puntuales reparos del aquí accionante frente al designio del a quo y sintetizar los preceptos legales que gobiernan el negocio jurídico en controversia, el juez plural destacó la naturaleza «real» del comodato y la posibilidad de acreditarlo «por cualquier medio de prueba, en ejercicio de la libertad probatoria que establecen los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso», punto donde trajo a colación la circunstancia prevista en el inciso segundo del canon 2220 del Código Civil, que le sirvió para descartar la premisa del censor que supeditaba la «existencia [de ese contrato] a la aportación de una prueba escrita».

Dilucidado ese aspecto, resaltó la calidad de «propietaria» que ostenta la demandante respecto de los inmuebles objeto de esa litis, que le permitía exigir su restitución, pese a los reproches que sobre ese particular planteó C.F.. Al respecto, esa C. señaló:

«En el caso que ocupa la atención de la Sala, está fuera de discusión que la demandante es la propietaria de los inmuebles cuya restitución persigue, como se desprende de la escritura pública No. 3457 de 4 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría 21 de Bogotá (fls. 16 a 20, cdno 1), debidamente registrada en los folios de matrícula No. 50N-20616592 y 50N-20616558 (fls. 74 a 75 y 77 a 74, ib., respectivamente).

Aunque el demandado disputa ese derecho alegando que también es dueño, por una sociedad patrimonial que hubo entre las partes, el expediente carece de una prueba de ella, la que, por lo demás, debe ser reconocida por otro juez y en pleito separado. Pero sea lo que fuere, no se olvide que si bien es cierto que cesa la obligación de restituir desde que el comodatario advierte que es el verdadero dueño de la cosa prestada, no lo es menos que, en tal caso, disputado el dominio por el comodante, aquel “deberá restituir”, salvo que demuestre, breve y sumariamente, que la cosa es suya (CC, art. 2210).

Luego, si aquí no hay prueba de la referida sociedad de gananciales, pues sólo se demostró la relación sentimental que existió entre las partes (lo que no es bastante -por ley- para deducirla); si la escritura pública y los folios de matrícula aludidos demuestran la propiedad de la señora V.; si el señor C. no allegó prueba alguna que, de una u otra manera, sugiriera que él es el verdadero titular del dominio, y si en el proceso se acreditó que el demandado es tenedor, a título de comodato, resulta incontestable que dicho argumento de la pretendida propiedad no autoriza revocar el fallo apelado, menos aún si se considera, ello es medular, que este tipo de pleitos repara más en la prueba de la relación contractual que autoriza la tenencia, que en la evidencia del dominio» (Negritas ajenas al original).

Consecuente con esa última aseveración, el Tribunal puso de relieve la presencia de elementos de persuasión idóneos relacionados con la celebración del comodato, pues, según precisó,

«…ya en el auto de 19 de febrero de 2019, proferido por este Tribunal, quedó claro, desde los albores del juicio, que el proceso sí tenía prueba de ese negocio jurídico. En él se expuso lo siguiente:

“1. No se disputa que según el numeral 1º del artículo 384 del CGP, aplicable a estos asuntos por remisión expresa del artículo 386 de esa codificación, cuando se demande la restitución de un bien dado en tenencia, a título distinto del arrendamiento, es necesario allegar - desde un comienzo- la prueba del respectivo contrato, para lo cual el interesado puede acudir a cualquier medio probatorio, como el documento, la confesión y el testimonio (…)

En este caso se advierte, con prontitud, que la señora V. sí le dio cumplimiento a esa exigencia, para lo cual se valió de una prueba trasladada, puesto que hizo valer la actuación que se verificó ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de otro proceso -por acción reivindicatoria- adelantado entre las mismas partes, más concretamente la contestación de la demanda que presentó el señor C., en la que hizo, a través de apoderado, varias manifestaciones relativas a su condición respecto de los...

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