SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76638 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76638 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1363-2021
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76638
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1363-2021

Radicación n.° 76638

Acta 10

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL S. A.

Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado J.P.R., identificado con la cédula de ciudadanía número 13878615 y tarjeta profesional 52228, como apoderado sustituto de la parte demandante y recurrente en casación, en los términos del memorial respectivo.

I. ANTECEDENTES

Helivardo Murcia Gómez llamó a juicio a E.S.A., con el fin de que ordenara el reajuste de la indexación de la primera mesada, de acuerdo al IPC, desde el 30 de junio de 1982; se incluyan todos los factores salariales y los reajustes e incrementos de la pensión de jubilación y actualización dejados de efectuar desde la data mencionada; el retroactivo generado por la reliquidación de la mesada pensional debidamente actualizado y costas (f.° 55 al 68 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Certificado n.º RLA del 31 de mayo de 1982, Ecopetrol le reconoció pensión de jubilación, por haber laborado 25 años, 8 meses, 12 días, y alcanzar 46 de edad; que le fue reconocida pensión de jubilación por valor de $29.495,76 mensuales; que el monto no corresponde al real, pues no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año, como lo fue la prima de antigüedad; que la demandada, desde 1983, no efectuó los reajustes o incremento de la mesada pensional de acuerdo al ordenamiento legal, que era del 15 % + 855, porcentaje que correspondía de oficio; que el valor de la pensión correspondía a 3,98 SMLMV y a la presentación de la demanda equivale a 2,23; que el 22 de octubre de 2014 solicitó la revisión y la reliquidación de la pensión; que mediante Oficio del 13 de noviembre de la misma anualidad fue resuelta de manera negativa.

Ecopetrol se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación y la solicitud de revisión y reliquidación. Negó que no se le hubiesen incluido los factores salariales que devengó el actor, pues lo hizo con lo establecido en la cláusula 108 de la CCT y que no reajustara anualmente la prestación jubilatoria pues así lo hizo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe; pago; compensación y la genérica (f.° 86 al 97, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 7 de julio de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor H.M.G., tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.

TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor H.M.G. contra la demandada ECOPETROL S.A., según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija la suma de $689.455, como agencias en derecho a cargo del demandante y a favor de Ecopetrol, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso (f.° 224 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016 (f.° 273 al 274 ibídem), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el señor H.M.G. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como quedó consignado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 7 de julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor H.M.G. la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar si al accionante le asistía derecho: i) a la reliquidación de su pensión de jubilación por la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial al momento de efectuarse su liquidación; ii) al reajuste de la pensión deprecado en la demanda y, iii) a la indexación de la primera mesada pensional.

Indicó, que revocaría el ordinal segundo de la sentencia del a quo, toda vez que tanto la jurisprudencia de esta Corte como la constitucional enseñaban que el derecho a la inclusión de los factores salariales para determinar el IBL en el caso de la pensión no prescribía, sin embargo, la confirmaría en lo demás, puesto que el actor no tenía derecho a que se le actualizara la base de liquidación de la primera mesada pensional, ya que el disfrute de la pensión de jubilación fue concomitante con la desvinculación del servicio, razón por la cual no era viable indexar una suma que no se vio afectada por el trascurso del tiempo al no existir depreciación en su valor y, tampoco era procedente el reajuste deprecado en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

N., que la Corte Constitucional indicó, desde la sentencia CC SU-298-2015, que el derecho a reclamar la reliquidación pensional por no inclusión de factores salariales era imprescriptible, lo cual también fue estudiado por esta S. en providencias como la CSJ SL8544-2016 que rectificó el criterio expuesto en la CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, conforme a lo cual le asistía razón al accionante con respecto a que el factor salarial por ser inherente a la pensión gozaba también de su imprescriptibilidad y que según lo decantado por la S., si bien el derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional era imprescriptible, el de cobrar las mesadas debidamente reliquidadas si continuaba sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

A., que teniendo en cuenta que el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del demandante equivalía al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, se debió incluir la prima de antigüedad correspondiente a la suma de $3.147 establecida en primera instancia como factor salarial, como quiera que la CCT suscrita por Ecopetrol en 1981 de f.° 163 a 187 del expediente, allegada en debida forma al plenario, pues fue depositada en tiempo y era válida como fotocopia de acuerdo con el artículo 54 del CPTSS, en su artículo 118 consagraba los conceptos recibidos por el trabajador que constituían factor de salario y en su artículo 102 estipulaba la prima de antigüedad como un beneficio convencional.

Aseveró, que era indudable que al actor le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el monto de $29.496 a partir del 30 de junio de 1982 como se observaba en los f.° 7 y 121, ibidem, por lo que se plasmó el cálculo realizado por la Colegiatura en el cuadro que se anexaría al acta y que las ganancias del último año devengado, incluyendo la prima de antigüedad, en tiempo arrojaban un total de $432.117,18, debido a que estaban constituidas por un salario básico de $244.332,02; horas extras, remuneración nocturna y dominicales por $106.648,78; prima de vacaciones por 18 días equivalentes a $17.054.73; prima convencional por $28.603,20; prima de antigüedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR