SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118738 del 31-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877510177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118738 del 31-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13902-2021
Fecha31 Agosto 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 118738




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP13902 - 2021

Tutela de 1ª instancia No. 118738

Acta No. 222


Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS




Se resuelve la tutela instaurada por HELIVARDO MURCIA GÓMEZ, contra la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, S. de Descongestión No. 2 y la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



A la acción fueron vinculados de oficio, como terceros con interés legítimo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., ECOPETROL S.A. y las demás partes del proceso laboral ordinario que da origen a la queja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:




1. HELIVARDO MURCIA GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., con la finalidad que se ordene el reajuste de la indexación de la primera mesada, de acuerdo al IPC, desde el 30 de junio de 1982, se incluyan todos los factores salariales y los reajustes e incrementos de la pensión de jubilación y actualización dejados de efectuar desde la data mencionada, el retroactivo generado por la reliquidación de la mesada pensional debidamente actualizado, más las costas.



2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2016: i) declaró que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial; ii) declaró probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y; iii) absolvió a ECOPETROL S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.






3. Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. el 7 de julio de 2016, dentro de proceso ordinario laboral adelantado por el señor H.M.G. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., para en su lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en tanto que dicho fenómeno afecta solamente las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2011, como quedó consignado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: REVOCAR, PARCIALMENTE, el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. el 7 de julio de 2016, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., a pagarle al señor H.M.G. la suma de $667.491,24 liquidado hasta el mes de agosto del año 2016, inclusive, correspondiente a las diferencias pensionales no prescritas. La mesada correspondiente a septiembre de 2016, debe tener el efecto propio del reconocimiento que se ha hecho en este fallo en cuanto tiene que ver con el factor salarial inicialmente no incluido, es decir, el de la prima de antigüedad a que ya se hizo referencia.



4. HELIVARDO MURCIA GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. Mediante sentencia SL1363-2021 del 5 de abril de 2021, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la providencia de segundo grado.



5. Sustentado en este marco fáctico, H.M.G. promueve acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, favorabilidad, «especial protección de personas de la tercera edad, ancianidad y a la garantía del principio de condición más beneficiosa en materia laboral», que estima conculcados por razón de la vía de hecho que atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del proceso reseñado.



6. Manifiesta el promotor del amparo, que discrepa de la decisión de la S. de Casación Laboral de abstenerse de estudiar de fondo el asunto planteado, bajo el argumento que el recurso de casación carece de técnica para tal fin, pues estima que esos defectos podían superarse, porque siempre se persiguió el reajuste anual de oficio de la pensión de jubilación conforme a la Ley 4ª de 1976, factores salariales, indexación lo cual conformaban un ataque completo y serio al fallo impugnado.



Refiere que se pensionó el 30 de junio de 1982, mientras que ECOPETROL le reconoció el incremento anual de la pensión el 1º de enero de 1984, es decir, año y medio después de salir a disfrutar la pensión de jubilación, de ahí que, afirma, la accionada confunde el status de pensionado con el efectivo reconocimiento pensional, o disfrute de la pensión de jubilación, en tanto adujo en su decisión que el reajuste pensional no puede operar habida cuenta que entre dicha fecha y el primer ajuste no transcurrió un (1) año.



Alega que alcanzó el status de pensionado durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976, por lo que el reajuste reclamado constituye un derecho adquirido (art. 53 CN), que no puede ser desconocido como lo hizo el sentenciador al aplicar retroactivamente leyes cuya vigencia inició muchos años después de consolidarse ese derecho.

En apoyo de tal aserto, trae apartes de las sentencias de la S. de Casación Laboral SL392-2013 26 jun. 2013 rad. 41443, SL4457-2014, SL17741-2015 11 nov. 2015 rad. 41927 y SL13877-2016 14 sep....

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