SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76236 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76236 del 03-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76236
Número de sentenciaSL490-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL490-2021

Radicación n.°76236

Acta 04


Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P), contra la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2016, en el proceso que instauró H.A.G. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).


T. notificada por conducta concluyente, sobre la existencia y estado actual del proceso a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo (FONECA), asumiendo la defensa técnica de la posición procesal de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

Conforme a la anterior, y en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, acéptese a la Fiduciaria - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. (FONECA), como sucesora procesal de la empresa Electricaribe S.A., E.S.P., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto n°042 de 16 de enero de 2020.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Aguilar García promovió demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el propósito de obtener el reajuste de su mesada pensional en un 12.56% mensual para el año 2013 y para los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso. Así mismo, solicitó el pago de las «nuevas diferencias que resulten inferiores al 15% para los meses y años subsiguientes».


Fundamentó sus peticiones, en que es pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. desde el 23 de diciembre de 1985. Que su pensión fue reconocida con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Indicó además que la empresa desde el año 2013 no le ha aplicado los reajustes de pensión correspondientes al 15%, de conformidad a lo señalado en el artículo 2°, parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo del año 1983, contemplado además en el parágrafo 3º del artículo 94 de la Convención Colectiva del año 1994-1995. Que la demandada al contestar la petición por él presentada, contestó que las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 dejaron sin efectos la Ley 4ª de 1976. A juicio del reclamante se omite considerar que su derecho no nace de la ley y sí de la convención colectiva y que la ley no puede derogar la vigencia de las normas convencionales anteriores a su promulgación, lo cual, a su juicio, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor y la fecha de reconocimiento de la prestación económica y que, en efecto, no ha realizado los reajustes convencionales pactados. Hizo claridad en que el parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación automática puesto que debe respetarse el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Negó los restantes hechos.


En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de agosto de 2014 f. 247 a 249): decidió lo siguiente:


1.Declarar no probada la excepción de Cosa Juzgada


2.Declarar que el demandante H.A.G., le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional conforme lo establecido en la Convención Colectiva y la Ley 4ª de 1976, siempre y cuando no supere los 5 salarios mínimos legales.


3. Declarar inaplicable el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes n.° 4486 y n.° 6520 del 7 de julio y 24 de agosto de 2006 en virtud de la cual se incrementó la mesada pensional con base en el IPC menos dos puntos, conllevando a reajustar la mesada pensional del actor para los años 2006 a 2010 y reajustar las mesadas pensionales causadas en adelante.


4. Condenar a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante las diferencias pensionales a partir del año 2013, 2014 y subsiguiente, hasta que subsista el derecho; diferencias pensionales que para una condena en concreto se liquidan a 31 de julio de 2014, arrojando la suma de $6.525.775,71.


5. Condenar a la demandada a pagarle al demandante dichos reajustes debidamente indexados hasta le fecha de su pago.


6. Absolver a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor.


7. Declarar no probadas las excepciones planteadas por la demandada.


8. Condenar en costas. Señalándose el 20% del valor de la condena.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


A través de sentencia de 29 de julio de 2016, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió el recurso presentado por ambas partes y decidió modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de que el valor a cancelar por la pasiva a título de retroactivo de diferencias pensionales debidamente indexado, es la suma de $15.836.233, correspondiente entre el año 2013 hasta el 31 de julio de 2014 (f.º 260).


En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal no son materia de discusión, los siguientes supuestos de hecho:1) que el actor disfruta de pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1985, 2) que la prestación económica es de estirpe convencional, 3) que desde el 1 de febrero de 2010 Electricaribe S.A. E.S.P. comparte su pago con el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asumiendo la diferencia o mayor valor resultante. y, 4) que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico y el sindicato de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, de fecha 15 de octubre de 1985.


Concluyó que de conformidad con las cláusulas convencionales es evidente que no existe condicionamiento alguno en cuanto a la aplicación en el tiempo de las prerrogativas señaladas en dicho acuerdo convencional. Pues expresamente dispone dicha norma: «sin consideración a su vigencia». Es así como a juicio de la segunda instancia las pensiones de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A hoy Electricaribe S.A.E.S.P, tienen «tránsito jurídico». para que sus pensiones sean reajustadas conforme con los...

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