SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74538 del 16-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874143

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74538 del 16-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente74538
Fecha16 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL519-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL519-2021

Radicación n.° 74538

Acta 05


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R.L.S. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron JASLEIDA CARINA TAPIA MARTÍNEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.D., J.A.B.T. y J.S.T.M.; y ROSA DEL CARMEN BLANDÓN MOSQUERA contra el recurrente y la SOCIEDAD ANDINA DE CONSTRUCCIONES Y ASOCIADOS S.A., y en el que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA-.

i)antecedentes


Jasleida Carina Tapia Martínez en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.D., Jerson Andrés Blandón Tapia y J.S.T.M.; y Rosa del Carmen Blandón Mosquera demandaron al señor R.L.S. y a la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., con el fin de que se declare que el accidente de trabajo que padeció el señor H.B.M. ocurrió por culpa de su empleador R.L.S., en consecuencia se condene a los demandados a pagar a los accionantes la indemnización de perjuicios por muerte de éste, en su doble condición de lucro cesante y daño emergente (patrimoniales) y perjuicios morales, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, comentaron que el de cujus Henry Blandón Mosquera laboró como «ayudante de construcción» al servicio del señor R.L.S. desde el 15 de enero hasta el 3 de octubre de 2008, fecha ésta última en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, el cual conforme al acta de este adicional al informe para presunto accidente de trabajo del empleador remitida a la ARP el 4 de octubre de 2008, se ocasionó:


Cuando el trabajador se encontraba en la brecha de 1.30 mts clave de profundidad y 2.78 de ancho aproximadamente nivelados y limpiando el tubo para hacer un empalme de tubería de 24" con acoples, se presentó un derrumbe en la parte izquierda de la brecha, atrapando al trabajador que se encontraba dentro de ella, el piso estaba húmedo (había pantano) y el trabajador se quedó atascado lo que no le permitió salir a tiempo, los otros dos trabajadores lograron salir. Al verlo atrapado los compañeros comenzaron a sacarlo y se demoraron de 15 a 20 minutos para sacarlo con palas, picas y manos. El material del derrumbe era piedra gruesa y algunos concretos lo que dificultó la salida rápida del trabajador. Cuando el derrumbe el trabajador quedó en posición pierna inclinadas, la cabeza aprisionada contra la brecha. Tenía el cuerpo hinchado y un hematoma en la cara. Tenía signos vitales al momento de llevarlo a la ambulancia. Pero minutos después falleció. El accidente se presentó a las 8.30 p.m. Turno de noche. La persona accidentada era el señor H.B.M. con cédula de ciudadanía número 1.027.945.261 se encontraba laborando en la obra de Optimización del sistema de acueducto del municipio de Apartado con la F.R.L.S.N.. 8.399.051-8. Su horario de entrada era de la 01:30 p.m. a las 10: p.m.


Agregaron que el accidente en que perdió la vida el señor Blandón Mosquera acaeció por culpa del empleador R.L. Sucerquia, teniendo en cuenta que la labor ejecutada por el de cujus resultaba riesgosa, ya que, el sitio donde ocurrió el accidente era una zanja en un terreno inestable y húmedo, con material cercano cieno o barro que incidió en el derrumbe, lo que ocasionó que el trabajador quedara atascado y no pudiera reaccionar a tiempo; y que el empleador: i) no actuó con la suficiente responsabilidad para proteger la vida de su trabajador, pues no tomó acciones que permitieran darle estabilidad al terreno, previendo que la humedad no lo afectara, que los escombros que se estaban extrayendo se acomodaran a suficiente distancia de la zanja para evitar su caída y que el acceso y salida de los trabajadores en la obra fuese lo suficientemente seguro. Tampoco dispuso que se entibara, reforzara o apuntalara las paredes de la excavación para evitar accidentes como el ocurrido; ii) no estuvo pendiente de verificar, mediante un reconocimiento previo y cuidadoso, que el sitio donde se estaban ejecutando las excavaciones y trabajos fuese firme, para proteger a los trabajadores que participaban de la excavación; iii) no dotado al trabajador de los elementos de seguridad para el trabajo en la excavación que permitiera su rápida evacuación en caso de derrumbe; y iv) no respeto un espacio mínimo entre el borde de la zanja y el arrume del material extraído, dado que lo que cayó sobre el trabajador fueron los escombros que se habían sacado del terreno para abrir la brecha.


Señalaron que la señora J.C.T.M. convivía desde hacía varios años con el causante, en calidad de compañeros permanentes; que de dicha unión nacieron Jhon Dani, J.A.B.T. y ella para la data del deceso del de cujus se encontraba en estado de gestación del menor Jhoan Steve Tapia Martínez, respecto del cual se encontraba pendiente de tramitar el correspondiente proceso de filiación; y que todos sus hijos eran menores de edad y dependían económicamente de su padre fallecido.


Narraron que el causante H.B.M. era hijo de la señora R.d.C.B.M., con quien compartía residencia y a quien le ayudaba con los gastos del hogar; que con el deceso de éste, los demandantes sufrieron perjuicios patrimoniales y morales; y que a los menores J.D. y Jerson Andrés Blandón Tapia se les reconoció pensión de sobrevivientes por parte de la ARP Positiva, mientras que en relación con J.S.T.M. la dejaron en suspenso mientras se adelantaba el proceso de filiación.


Al dar respuesta a la demanda, R.L.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado por el de cujus H.B.M., que su muerte ocurrió por un derrumbe que sepultó su cuerpo en el momento en que se encontraba cavando una brecha para instalar un tubo, lo plasmado en el acta de accidente adicional al informe para presunto accidente de trabajo del empleador remitida a la ARP del ISS, que el terreno era inestable, que la señora Jasleida Carina Tapia Martínez tenía hijos en común con el causante, a los cuales se les reconoció la pensión de sobrevivientes y que respecto de J.S.T.M. se deberá demostrar que era hijo del difunto; frente a los demás manifestó no ser ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar; cumplimiento de todas las obligaciones patronales en materia de prevención de riesgos profesionales; inexistencia de culpa patronal que generara riesgo para el trabajador; falta de legitimación en la causa de parte de J.C.T.M.; y caso fortuito.


Así mismo llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza-, en virtud de la póliza de cumplimiento 05 CU030278, la cual garantizaba el riesgo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y cuya asegurada era la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A.


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza- al contestar la demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los hechos manifestó que no le consta ninguno por ser completamente ajenos a la aseguradora. En cuanto a los del llamamiento de garantía aceptó la suscripción de la póliza, aclarando que las indemnizaciones que cubría la misma eran única y exclusivamente las derivadas del despido injusto, tal y como obraba en las condiciones generales del seguro. Como excepciones propuso la falta de legitimación del llamante para vincular a la aseguradora al proceso; inexigibilidad de prestaciones derivadas del sistema general de seguridad social Ley 100 de 1993; no cobertura de indemnizaciones por accidente de trabajo; inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones de la demanda; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; y la genérica.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constan por no haber tenido relación laboral con el de cujus; que la circunstancias en que ocurrió su deceso fueron hechos irresistibles e insuperables atribuibles a la naturaleza; que la obra contaba con todos los requisitos normativos para su ejecución; y que como quiera que se estaba pagando una pensión de sobrevivientes por parte de la ARP no había lugar a perjuicios de índole material.

En su defensa propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva; y de mérito las de, inexistencia de solidaridad entre los demandados frente la Sociedad Andina de Construcciones y Asociados S.A.; causa extraña- rompimiento del nexo causal entre el hecho y el resultado dañoso- inexistencia de responsabilidad de su parte; obligaciones a cargo de un tercero; indemnización y pagos -inexistencia de perjuicios; prescripción y caducidad; y la legal.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015 (f.º 612-633), absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a los demandantes.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 23 de febrero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenó:


1° REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Laboral

del Circuito de Descongestión de Apartadó, en el proceso laboral promovido por J.C.T.M., quien en nombre...

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