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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67060 del 17-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Marzo 2021
Número de expediente67060
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1236-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1236-2021

Radicación n.° 67060

Acta 10


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por VIVIANA ANYELY ATEHORTÚA OBANDO, contra la sentencia proferida por la S. Sexta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN INSTITUTO TÉCNICO AGROPECUARIO Y FORESTAL SMURFIT CARTÓN DE COLOMBIA DE CALIMA, DARIÉN.


  1. ANTECEDENTES


Viviana Anyely Atehortúa Obando llamó a juicio a la Fundación Instituto Técnico Agropecuario y Forestal Smurfit Cartón de Colombia de Calima, D., con el fin de que se declare la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, como despido ilegal, como quiera que el empleador lo terminó mientras ella se encontraba en estado de incapacidad laboral. En consecuencia, demandó, principalmente, las condenas por la indemnización equivalente a seis meses de salario y la indemnización por despido injusto; subsidiariamente, el reintegro laboral, sin solución de continuidad, acorde con sus condiciones de salud, previo concepto de su médico tratante, junto con el pago de salarios y prestaciones; más los aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada para con la pasiva mediante un contrato de trabajo a término fijo de ocho meses, desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, en el cargo de docente en el área de producción agrícola y forestal, asesora del grado 7° de bachillerato y coordinadora del club de teatro, y con un salario de $1.084.051. El contrato de trabajo le fue preavisado un mes antes, esto es, el 30 de mayo de 2009, mediante carta donde se le dijo que el contrato finalizaba el 30 de junio siguiente, sin embargo, no le fue informado expresamente que el contrato no se le prorrogaría. Siete días antes del vencimiento del contrato, fue ingresada a la clínica con una fuerte toxoplasmosis cerebral, razón por la cual quedó hospitalizada por un mes en la unidad de cuidados intermedios, por lo que se ausentó del lugar de trabajo por esos siete días que faltaban para terminar el contrato. A la terminación del contrato, la empresa no prorrogó el vínculo, teniendo la obligación de hacerlo y que era sabedora de su estado crítico de salud, y sin acudir a la autoridad competente para solicitar el permiso correspondiente, y nombró a otro docente, por lo que se presume que la terminación fue ilegal, pues, en su criterio, el simple vencimiento del término no es una causal objetiva para ponerle fin a la relación cuando esto se da frente a un estado incapacitante del trabajador, ya que la Corte Constitucional reconoce la estabilidad laboral reforzada por fuero de incapacidad aun en los contratos a término fijo o por obra.


Informó que, al momento de la presentación de la demanda (24 de feb. de 2011), no se había recuperado totalmente, al punto que el médico de C. le ha extendido las incapacidades laborales, pero el fondo de pensiones al que estaba afiliada se negó a pagarlas, por cuanto consideró que llevaba más de 180 días de incapacidad. Esta situación mostraba su estado calamitoso en el que se encontraba, pues, además de haber sido despedida, no cuenta con ningún medio de subsistencia. La tutela que interpuso le fue negada por falta de inmediatez.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato a término fijo y el preaviso efectuado, pero dijo que el salario devengado era $973.975. Replicó los hechos diciendo que la enfermedad de la actora empezó días después del preaviso, como ella misma lo confesó, lo que demostraba que el empleador no necesitaba pedir permiso para finalizar la relación y que este no fue el motivo de la terminación del vínculo; además, esta enfermedad no fue calificada como profesional ni se agravó con ocasión del trabajo.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de incapacidad y mala fe de la demandante.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 24 de junio de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de incapacidad (f.° 242).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión de primera instancia, fs.° 12 a 23.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si la actora cumplía con los presupuestos fácticos previstos, legal y jurisprudencialmente, para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de1997.


Delimitó que el argumento de la apelante para derribar la sentencia de primera instancia fue el que, si bien ya se había realizado la notificación del vencimiento del plazo pactado en el contrato, el hecho que afectó la salud de la trabajadora se presentó siete días antes de finiquitar el mismo, es decir, en vigencia de la relación, y que la entidad conocía el estado de salud de la accionante.


Seguidamente, el juez de la alzada estableció que i) no había discusión en la existencia del contrato de trabajo y, a f.° 22, estaba la prueba del contrato suscrito a término fijo vigente entre el 15 de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2009; ii) la demandada cumplió con el preaviso de ley oportunamente; y iii) la actora presentó un hecho súbito que afectó su salud el 24 de junio de 2009, e ingresó a la clínica en esa fecha.


Con base en la sentencia CSJ SL de 16 de marzo de 2010, no. 36115, el Tribunal determinó que, para acceder a las prerrogativas de la Ley 361 de 1997, no es persona con discapacidad todo aquel que presente una enfermedad o limitación, pues, aunque la norma no lo dice expresamente, para llenar los vacíos que pueda tener esta ley, se debe acudir a otros preceptos que establecen qué tipo de pérdida de capacidad se considera discapacidad, es decir, al D. 2463 de 2001.


En ese orden, acogió lo dicho en la sentencia CSJ SL de 24 de marzo de 2010, no. 37235, en el sentido de que la Ley 361 se diseñó para garantizar la asistencia y protección necesaria a las personas con limitaciones severas y profundas, y la sola circunstancia de que el trabajador sufra una enfermedad que lo incapacite temporalmente para laborar, no es prueba de que tenga una limitación física, requiriéndose, por tanto, para su comprobación, de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación.


Consideró que el art. 26 de la Ley 361 de 1997 reconoce la estabilidad a las personas con limitaciones significativas, por lo que el trabajador, para obtener esa protección, debe presentar la prueba de esa discapacidad desde el grado de la moderada, esto es, a partir del 15%, además de que el empleador conocía su estado de salud y terminó la relación por ese motivo, sin la previa autorización administrativa.


Con ese derrotero, examinó las pruebas y encontró, a fs.° 14 y 20 del plenario, la historia clínica de la actora en la que consta que ingresó a la UCI de la clínica el 24 de junio de 2009, con un diagnóstico de «1. Fiebre en estudio. Pancitopenia-2. L., y egresó de la UCI el 4 de julio de 2009, con un diagnóstico de «Toxoplasmosis Severa-2. A. hemolítica», y el reporte de que permaneció en esa entidad hasta el 9 de julio de 2009.


Igualmente, el juez de la alzada observó un certificado sin firmar, con el logo de C. EPS, donde consta que a la demandante se le expidieron diversas incapacidades por 30 días, entre el 24 de junio de 2009 hasta el 31 de julio de 2010, con excepción del 24 de diciembre de 2009 que le fue expedida una incapacidad por 10 días hasta el 2 de enero de 2010, fs. 23 a 24.


También se refirió a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la cual le determinó a la actora la pérdida del 32.22% de capacidad laborar, por origen común, estructurada el 11 de agosto de 2010, fs. 33 a 37.


Los precitados elementos probatorios llevaron al juez colegiado a concluir que, si bien la actora sufrió padecimientos de salud que obligaron su hospitalización desde el 24 de junio de 2009, (seis días antes de terminar el contrato de trabajo, debidamente preavisado por la pasiva el 30 de mayo de 2009, cuando la trabajadora gozaba de plena salud y no existía siquiera un antecedente de que estuviera presentando alguna sintomatología), era evidente que la no renovación del contrato no tuvo que ver con el estado de salud de la trabajadora, pues los elementos de convicción fácilmente conducían a que ni siquiera ella sabía de sus padecimientos, comoquiera que estos se presentaron súbitamente.


El juez de la alzada precisó que el principio de estabilidad laboral reforzada desarrollado en la Ley 361 de 1997 busca proteger a los trabajadores en estado de debilidad manifiesta de que sean discriminados por su condición, es decir, para que un trabajador sea objeto de protección especial, la incapacidad física o mental debe ser el fundamento para la terminación del vínculo laboral, y, para reforzar su dicho, citó un pasaje de la sentencia CC C-531 de 2000 que dice que la legislación nacional no puede apartarse de los propósitos de protección en favor de las personas con discapacidad cuando...

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  • Fuentes consultadas
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