SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00023-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00023-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 0500022130002021-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4196-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4196-2021

R.icación n.° 05000-22-13-000-2021-00023-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por E.C.M. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó y Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inaugural.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio reivindicatorio que en su contra instauró G.L.M., con R.. 2018-00565-00.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos convocados, «dej[ar] sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, y se ordene una nueva de primera instancia, que esté acorde con la realidad probatoria, el principio de congruencia, y los presupuestos propios de la acción reivindicatoria, sin fines ejecutivos».

  1. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que el señor G.L.M. promovió en su contra el pleito referido en líneas anteriores, con el fin de obtener la reivindicación del derecho de dominio sobre «8 hectáreas» que hacen parte del predio rural denominado «G.», situado en la verada «Guapa» del municipio de Chigorodó (Antioquia) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 008-186500

Asegura que mediante auto del 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad en mención admitió la anterior demanda, y una vez se enteró de ésta, formuló la excepción de mérito que denominó «abuso del derecho», fundada en que en el pasado el demandante tranfirió a título de venta la porción de terreno motivo de reivindicación a M.L.T.G., quien, enseguida, la enajenó a su favor mediante un contrato de «permuta» a cambio de un predio urbano de su propiedad, negocios jurídicos que fueron anulados con posterioridad dentro de otra causa legal.

Asevera que en sentencia del 23 de julio de 2019, se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró no probado el medio de defensa referido, y se ordenó la restitución de la heredad señalada, tras considerarse que se satisfacían los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de dominio, decisión que apeló sin éxito, pues en sentencia del 23 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó la confirmó íntegramente.

De este modo, sostiene que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, afirma, omitieron el estudio de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, en reemplazo de ello, tuvieron en cuenta los efectos de la «sentencia que dispuso la nulidad relativa» de los acuerdos memorados, en la cual se ordenó la devolución de «la tenencia material de las 8 hectáreas» del predio aludido a favor de G.L.M., como si el litigio fuese una «especie de ejecución respecto de una obligación de dar». De otro lado, desatendieron que existen suficientes pruebas para acreditar su posesión con ánimo de señora y dueña sobre el inmueble objeto del pleito, más aún cuando está demostrado que el demandante «voluntariamente hizo entrega de ese terreno, en cumplimiento de un acuerdo referido a una permuta», por ende, asegura, en el sub examine no era procedente acceder a la acción de dominio, pues, la usucapión se originó en un acuerdo de voluntades. Adicionalmente, los estrados criticados obviaron que el bien raíz a reivindicar no se encontraba debidamente identificado y singularizado, ya que lo pretendido por el allá demandante fue la restitución de «8 hectáreas» de una extensión mayor, en tanto que la posesión ejercida lo era respecto de «4 hectáreas».

Finalmente pone de presente, que se satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que si bien el fallo de segunda instancia cuestionado data del 23 de enero de 2020, esperó la resolución de la solicitud nulidad formulada frente a éste, pero esa petición fue rechazada de plano y frente a la misma instauró los recursos de reposición y apelación, el primero de esos mecanismos, se denegó en auto del 31 de agosto siguiente, en tanto que la alzada se concedió, empero, «perdió el rastro de ese proceso, la última actuación es de esa fecha, sin que se conozcan anotaciones posteriores, lo que indica que [sus] solicitudes posteriores llegaron al vacío».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó remitió copia digital del juicio reivindicatorio cuestionado, y adujo que «no se logra evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados».

b.) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó alegó, que «esta es la segunda tutela que se presenta contra los mismos despachos por los mismos hechos», por lo tanto el presente amparo debe denegarse por temeridad. En todo caso, dijo que «no ha vulnerado en ninguna de las audiencias o actuaciones procesales cumplidas por este despacho dentro del proceso de la referencia los derechos citados por el actor. En el trámite de las diligencias se ha cumplido con lo normado en el Código Procesal Civil y se le ha garantizado el derecho de defensa y contradicción en todos los actos procesales».

c.) Por su parte, G.L.M., en calidad de demandante dentro del juicio declarativo objeto de revisión constitucional, expresó que «la señora E.C.M. depreca una protección constitucional la cual ya había sido solicitada mediante acción de tutela con fallo de diciembre de 2017 y en la cual se negó el fallo de tutela»; no obstante ello, el apoderado judicial de la accionante fue «negligente» dentro de la causa censurada, pues «de querer que el despacho se pronunciara en otros términos en lo que corresponde a la sentencia, debió solicitarlo y consecuentemente probarlo».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida por improcedente, tras advertir que «tanto en las sentencias proferidas en primera como en segunda instancia, se efectuó un análisis pormenorizado de los requisitos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria, aplicando aquellos al caso en concreto mediante la valoración probatoria. Eso es, no se decidió el proceso como si fuera uno ejecutivo, como lo alegó la accionante, toda vez que luego del estudio realizado de todos los medios probatorios se concluyó que todos los requisitos necesarios para acceder a la pretensión reivindicatoria se encontraban acreditados y así se declaró en las sentencias proferidas. No fueron ambas sentencias el resultado de la constatación de lo resuelto en el proceso con pretensión de nulidad relativa que se tramitó bajo el radicado 2014 00462; por el contrario, los juzgadores se pronunciaron sobre cada uno de los requisitos de la pretensión reivindicatoria e hicieron especial hincapié en la inspección judicial, los testimonios rendidos. Si bien se tuvo en cuenta la decisión a la que se había arribado en aquel proceso, es apenas lógico en tanto que, conforme con lo resuelto en él, la accionante dejó de ser la propietaria de parte del inmueble».

De otro lado, estimó que «en lo referido a que las actuaciones en el proceso no se encuentran registradas en el Tyba, basta con confrontar que desde el 30 de agosto de 2020 se inscribió en dicho sistema el auto a través del cual se negó la reposición y se concedió la apelación. Tal como lo acreditó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó desde el pasado 18 de diciembre de 2020 envió el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito para que se resolviera la apelación del auto que rechazó la nulidad, empero, a la fecha aquel no ha sido decidido, razón lógica para que no exista registro de actuación alguna».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. En innumerables fallos la Corte ha decantado que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen alguna causal de procedencia del amparo, valga decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, en cuya virtud, se...

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