SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00083-01 del 09-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947439034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002022-00083-01 del 09-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002022-00083-01
Fecha09 Junio 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7283-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7283-2022

Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00083-01

(Aprobado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Cardona Montoya contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó y Primero Civil del Circuito de Apartadó, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.° 2018-00565.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales convocadas.


2. Relató en síntesis que, adquirió un lote de terreno que pertenecía a Mónica Lorenza Taborda, quien se lo había comprado a Guillermo León Morales; negocios jurídicos que fueron declarados sin valor ni efecto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó, quien, en consecuencia, ordenó las restituciones mutuas.


Expuso que, con ocasión del reivindicatorio instaurado por Guillermo León Morales en su contra y en virtud de que se encontraba en posesión del precitado bien, el mismo despacho, mediante sentencia de 23 de julio de 2019 ordenó la restitución del predio involucrado, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó mediante providencia de 23 de enero de 2020.


La gestora indicó que, recibió el mencionado inmueble en virtud de la celebración de un «contrato de permuta» mediante el cual, a cambio, «cedió [la] propiedad de su casa».


3. En consecuencia, solicita que a través de esta excepcional herramienta constitucional se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la acción de dominio «y en su lugar se ordene la emisión de una nueva [determinación], en la que se considere la situación en su conjunto, de manera que se contemple la incidencia en la pretensión reivindicatoria la no realización de las prestaciones mutuas ordena[da]s en [la] sentencia [que decretó la nulidad] y la situación concreta de [las garantías] que deban reconocérsele (…) como efecto del contrato de permuta (…)».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó resaltó que la promotora ha interpuesto ya varias acciones constitucionales sobre el mismo asunto y «no existe ninguna violación a [sus] derechos [esenciales]».


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó pidió que se declarara la «improcedencia de la [salvaguarda] comoquiera que las alegaciones expuestas por la [convocante] ya fueron objeto de reparo en trámite de igual naturaleza y las deci[si]ones censuradas fueron [dictadas] hace más de un año».


3. M.L.T.G. adujo que «fui la compañera permanente [de] Rams[é]s E.H. (fallecido) [y pese a que] firmé documentos de compra y venta de un predio rural, negocio este que hizo mi ex compañero permanente, yo nunca participé de dichas negociaciones (…)».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


No accedió al ruego tuitivo, porque «es claro el incumplimiento del (…) requisito general de procedibilidad de la inmediatez, porque el paso del tiempo se muestra desproporcionado para solicitar el control constitucional».


IMPUGNACIÓN


La impetró la demandante para insistir en su pretensión, resaltando que «opera el principio de inmediatez cuando no se encuentre explicación razonable a la inactividad en pro del derecho vulnerado». Arguyó además que «[a] pesar de que la sentencia atacada (…) fue emitida hace ya dos años, hoy aún lo ordenado allí no se ha ejecutado, es decir, está en la etapa de cumplimiento y aún hoy la accionante está en riesgo de ser desalojada injustamente».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la querellante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas conculcaron la prerrogativa invocada al proferir los fallos de primer y segundo grado, en los que: (i) se restituyó el bien objeto de reivindicación a favor de Guillermo León Morales y (ii) se ratificó esta determinación, respectivamente.


2. La temeridad en el ejercicio del amparo.


El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la salvaguarda constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.


En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:


«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples...

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