SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300322130002020-00219-03 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300322130002020-00219-03 del 03-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300322130002020-00219-03
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2017-2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta S., expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2017-2021

Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00219-03

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por N.S., en nombre propio y en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las Comisarias Permanente de Familia de Ibagué, Once de Familia de S. y Primera de Familia de Usaquén, ambas de Bogotá, el Juzgado Veintiocho de Familia de este último lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, «tener una familia y no ser separado de ella», «presunción de inocencia» y el principio de buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se disponga «levantar la suspensión de visitas ordenada por el Juzgado…»; y se ordene «que mientras se define la custodia de [su] hijo, se restablezcan o autorice un cronograma provisional de visitas».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.R. promovió proceso de custodia y cuidado personal contra N.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que en auto de 10 de diciembre de 2019 dispuso se realizara entrevista al menor por parte de la trabajadora social de ese estrado con miras a resolver sobre la petición de prohibición de salida del país del niño y restricción de visitas hasta que se resuelva definitivamente el asunto.

2.2. Mediante proveído de 16 de diciembre siguiente, el referido estrado resolvió suspender de manera inmediata y provisional las visitas; dispuso la valoración, tratamiento y/o seguimiento del menor con miras a mejorar el vínculo paterno filial, oficiando al ICBF; ordenó la valoración, tratamiento y/o seguimiento de los padres con el fin de que superaran sus conflictos personales y trabajaran mancomunadamente en el interés superior de su descendiente; y que una vez el equipo psicosocial del ICBF ayude a superar dichas falencias «deberá conceptuar los acercamientos de la manera que ellos crean más convenientes, y realizado lo anterior se deberá remitir por el ICBF el informe…». Esta decisión fue recurrida, pero fueron desestimados los recursos en auto de 29 de enero de 2020.

2.3. Indicó el accionante que durante más de 10 años sostuvo una relación sentimental con M.R., de la que el 26 de febrero de 2009 nació su menor hijo; que convivió con la demandante desde 1998 hasta 2016, fecha en la cual aquella decidió dejar el apartamento, llevándose a su descendiente; que durante los 18 años que vivieron juntos nunca existió denuncia de violencia, sino que dichos señalamientos surgieron después de la separación.

2.4. Señaló que su expareja ha intentado por todos los medios separarlo de su hijo «apoyándose en manifestaciones falsas, vías de hecho e incluso omitiendo ordenes de autoridades competentes», bajo el argumento de que el niño le tiene miedo y no quiere verlo; que en 2017 radicó medida de protección ante la Comisaria de Familia de Usaquén porque no le permitía ver al niño, siendo sancionada la demandante en tres ocasiones «1-) Medida de Protección por amenazas al niño y no permitir visitas, 2-) Multa de 2 smmlv por violencia y manipulación al menor y por haber comprobado que es la madre quien no permite las visitas y 3-) Arresto -por maltrato psicológico, adoctrinamiento incitándolo a decir lo que a ella le conviene y le favorece, por continuar ejerciendo su manipulación al menor involucrándolo en el conflicto y por no permitir visitas-» decisiones debidamente ejecutoriadas.

2.5. Adujo que después de la sanción por el primer incumplimiento y un acuerdo de visitas, disfrutó de dos años de encuentros ininterrumpidos, estuvieron de vacaciones en Estados Unidos, Cali y Bogotá; que en 2019 la demandante resolvió irse a vivir a Ibagué, lo que le informó en una carta; y nuevamente le impidió las visitas aduciendo un supuesto miedo del menor, estando «probada la manipulación e instrumentalización de la madre hacia él».

2.6. Sostuvo que en julio de 2019 se promovió el proceso cuestionado y en noviembre de ese año la demandante presentó petición «mentirosa y calculada solicitando medida cautelar para que prohibiera la salida del país de [su] hijo» y se suspendieran visitas hasta que se emitiera fallo; que el fallador censurado suspendió las visitas y le prohibió acercarse a la vivienda de su descendiente, con lo que se «legitima el actuar delictivo de la señora…, quien llevaba varios meses sin dejarme ver a [su] hijo, pero ahora, respaldada en una generosa orden judicial… toma la desconcertante decisión de cohonestar un delito».

2.7. Refirió que era el progenitor y no el agresor, pues la madre es quien manipula al niño, tal como quedó consignado en el informe de equipo interdisciplinario de la Comisaria de Usaquén; que el despacho acusado violó su presunción de inocencia, dejó de lado su buena fe y simplemente acogió la manifestación pura y simple de la demandante, sin prueba alguna; y que el juzgador tuvo en cuenta la historia clínica que aportó la progenitora, en donde quedaron registrados los dichos del menor manipulado, los que eran similares a los expresados cuando la Comisaria le indicó a la madre no interferir en la relación paterno filial, escudándose en ello para evadir la medida de protección impuesta y las sanciones legales.

2.8. Aseveró que con lo anterior el fallador concluyó que debían ser suspendidas las visitas, le prohibió acercarse a la vivienda del niño y dispuso realizar una entrevista e informe, pues se advertía alienación parental, todo lo que coincide con lo manifestado por la Comisaria; que la determinación emitida lo perjudica a él y a su descendiente y beneficia a la madre, en tanto que el niño se encuentra manipulado y su voluntad viciada; que le demostró a la juzgadora la diferencia «entre querer sacar un niño del país a quererlo sacar ilegalmente», pues si la demandante quería evitar su salida solamente se debía rehusar a firmar el permiso, sin que nada tuvieran que ver las visitas.

2.9. Anotó que le pidió al estrado acusado que analizara el historial de la actora, en donde se encuentra registrada a nivel nacional como agresora y ellos como víctimas, además que su proceso tenía soporte de evidencias de violencia intrafamiliar, lo que se debía tener en cuenta para evitar una revictimización del menor; que lleva 4 años en pleitos judiciales, sin que ninguna autoridad hubiera establecido que él ejerza actos de violencia contra su hijo, sino que por el contrario se ha advertido que la demandante solo busca desprestigiarlo.

2.10. Afirmó que su hijo convivió con él hasta los 7 años, sin que él fuera denunciado por violencia; que la progenitora le hace creer al menor que él es el culpable y que la va «a meter a la cárcel para separarlos», lo que inquieta a su hijo, el que en solidaridad expresa cosas en su contra preparadas por la madre; que en tres años no se ha podido ver permanentemente con su descendiente, pero cuando comparten se muestra tranquilo y amoroso; y que con la decisión emitida lleva 8 meses sin disfrutar de las visitas que por ley le corresponden.

2.11. Manifestó que el estrado acusado «está abusando de su autoridad y extralimitando sus funciones olvidándose que como funcionario público debe ajustarse a la ley, valorar las pruebas aportadas y garantizar las presunciones constitucionales, para tomar las decisiones que más le convengan a un menor»; y que su hijo ha sido separado de él mediante vías de hecho, ausentes de fundamento jurídico o fáctico.

2.12. Agregó que la determinación proferida sin valorar antecedente alguno, legitima las malas prácticas maternas; no puede ver o llamar al menor, a quien ni siquiera en días especiales se lo pasan al teléfono; que con la pandemia se...

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