SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113799 del 12-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113799 del 12-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Enero 2021
Número de expedienteT 113799
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2497-2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP2497-2021

R.icación No. 113799

Acta No.1

Bogotá, D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

V I S T O S:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de C.S.G., representante legal de SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.–.S.H.L., contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 13001310500420120012301.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) E.L.D. SIERRA promovió proceso ordinario laboral contra las empresas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA- SERVI HOTELES LTDA, con el propósito de que se declarara i) «[...] que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – T.I.P.D., existió un contrato de trabajo» y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió, por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el suceso; así como por la falta de calidad en los implementos utilizados y la falta de capacitación de su trabajador». Como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas al pago de perjuicios morales y materiales con ocasión del deceso de su descendiente, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar a éste. Al trámite también acudió M.F.P.S., padre del difunto, quien presentó demanda ad excludendum.

(ii) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la actora y condenó “a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS a favor de E.L.D. y M.F.P. SIERRA” 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes y a “la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. solidariamente por las condenas impuestas en su condición de dueña y beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S.”.

(iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 24 de marzo de 2015, revocó parcialmente la decisión del juez a quo, en el sentido de absolver a SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.–.S.H.L.. En todo lo demás confirmó el fallo recurrido.

(iv) Con sentencia del 21 de abril de 2020, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandante, decidió casar la sentencia de segundo grado, “en cuanto revocó la responsabilidad solidaria de la dueña de la obra”, y confirmar, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado 4º Laboral.

(v) A juicio del promotor de la acción, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, toda vez que “No es cierto, que el tribunal superior de Cartagena, al revocar el fallo de primera instancia en su numeral tercero de la sentencia apelada de fecha 24 de marzo 2015, emanada del Juzgado Cuarto Laboral haya hecho una interpretación errónea o incorrecta del Art 34, Del Código Sustantivo Del Trabajo: Art 34, modificado por el Art 3° del decreto 2351 de 1965”, pues “no está probado, en el acervo probatorio aportado por la parte demandante, en materia laboral, que la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTONICO DEL CARIBE S.A.S, haya fungido como una simple intermediaria de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDA-SERVI HOTELES”. En tal sentido, afirma que la providencia opugnada desconoce la sentencia SL-7789216, R.. 49730 de junio 01 de 2016, que establece directrices para la determinación de la responsabilidad solidaria.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420120012301 y ordene “que la sala unifique el principio de los criterios, de la jurisprudencia de la corte suprema de justicia en caso como en que se está violando el principio de la legítima confianza y no está quedando claro el principio de la doctrina probable”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cartagena, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia digitalizada del expediente con radicado 13001310500420120012301.

A su turno, la Sala de Descongestión No. 2 demandada informó que emitió sentencia SL1466-2020, en la cual la Corporación decidió casar la decisión de segundo grado, con fundamento en el criterio contenido en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, reiterado en CSJ SL, 25 ag. 2012, rad. 39048; CSJ SL485-2013 y CSJ SL695-2013, tras advertir que “i) que aunque el escrito con el que se sustentó el recurso extraordinario presentaba algunas falencias técnicas, estas resultaban ser superables y, ii) que al realizar un análisis de los cargos propuestos, se hallaba que la censura denunciaba la interpretación que realizó el Colegiado del artículo 34 del CST, respecto a la existencia de la figura de solidaridad entre el dueño de la obra y su contratista”, reproche último que al ser analizado prosperó.

E.J.C.A., designado como curador ad-litem de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.L.D., manifestó que se ratifica en la contestación de la demanda que presentó en su debida oportunidad.

A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin...

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