SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73489 del 21-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73489 del 21-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1466-2020
Número de expediente73489
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1466-2020

Radicación n.° 73489

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron a SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.. y a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS.


  1. ANTECEDENTES


EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA llamó a juicio a SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.. y a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE SAS., con el fin de que se declarara i) «[...] que entre las demandadas y el joven fallecido [su hijo – T.I.P.D., existió un contrato de trabajo» y, ii) que son responsables del accidente laboral que sufrió, por «no cumplir con las normas de trabajo en alturas, ni tener un inspector de seguridad en el lugar en que ocurrió el suceso; así como por la falta de calidad en los implementos utilizados y la falta de capacitación de su trabajador».


En consecuencia, solicitó que se les condenara a pagar: los perjuicios materiales, los morales y el «daño de relación», generado con el deceso de su hijo; «[...] las prestaciones sociales de ley» y las costas o, en subsidio de lo primero, a reconocer los «salarios dejados de recibir por el fallecido» y los «salarios caídos por la no liquidación de [los] debidos y [de sus] prestaciones sociales».


N., que desde el 1° de diciembre de 2011, su hijo, Tony Israel P. Doria, estaba realizando trabajos de acabados en el edificio «La Gran Vía», de propiedad de SERVICIOS HOTELEROS LTDA., quien, a su vez, había contratado a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S., para la realización de esas obras de construcción; que el 10 de diciembre de ese año, el señor P.D., «[...] cuando se encontraba montado en un andamio, realizando trabajos al exterior del edificio», cayó del piso 13, sin contar con ningún elemento de protección.


Afirmó, que su descendiente, no estaba certificado para trabajar en alturas, por lo que, al tenor del artículo 6° de la Resolución 3673 de 2008, no podía desempeñar esa actividad; que los empleadores desconocieron los procedimientos o instrucciones que imponen los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 62, 84 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994; 25 del Decreto 205 de 2003 y de la Resolución 736 de 2009, porque no aseguraron que su empleado contara con un sistema de comunicación y una persona de apoyo; así como tampoco, le suministraron capacitación, asesoría, consultoría y asistencia sobre el trabajo en alturas o elementos de protección contra caídas.


Agregó, que cuenta 75 años de edad; que dependió económicamente de su hijo; que los demandados eran responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores, por lo que debían reconocerle los perjuicios que le generó el fallecimiento de su descendiente, pues su ausencia, además de que le dejó una profunda tristeza, afectando su vida familiar y personal, le significó la disminución de un ingreso mensual de $300.000, que le proporcionaba; que corrió con los gastos de velación y sepelio correspondientes y, que la obra en el edificio fue suspendida por el Alcalde Menor de la Localidad Uno, por denuncias de la ciudadanía, sobre el incumplimiento de normas de seguridad.


SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el edificio «La Gran Vía», era de su propiedad; que suscribió un contrato de obra civil, consistente en la aplicación del estuco, en la parte exterior de ese inmueble, con la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S. y que T.I.P.D., falleció el 11 de diciembre de 2011, después de caer de cierta altura, según aparecía en los documentos anexos al gestor. Negó, que la obra hubiera sido suspendida y, sobre los demás, indicó que no le constaban, porque, de una parte, no sostuvo relación laboral con el causante y, de otra, eran apreciaciones subjetivas o circunstancias personales de la actora, que no conoció.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, carencia de derecho para pedir; prescripción y la genérica (f.° 2 a 9, ibídem).


LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S., a través de curador ad litem, replicó al gestor; dijo no oponerse a las pretensiones, sin coadyuvarlas, pues, ninguno de los hechos le constaban. No propuso excepciones de fondo. (f.° 90 a 95, ibídem).


MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, en su condición de padre del trabajador fallecido, presentó demanda ad excludendum, requiriendo que se declarara: que entre T.I.P.D. y LA SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S., existió un contrato de trabajo a término fijo, que culminó con el deceso de aquél; que la empleadora es directamente responsable y SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.., lo es solidariamente, por la culpa imputable en el accidente laboral sufrido por el trabajador, el 10 de diciembre de 2011, que le ocasionó su deceso.


En consecuencia, solicitó que se condenara, como directamente responsable, a la empleadora y, solidariamente, a la beneficiaria de la obra, a pagar: i) los salarios causados entre el 1° y el 10 de diciembre de 2011; ii) las prestaciones sociales e indemnizaciones legales; iii) los daños morales objetivos y subjetivados, a razón de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, «[...] dado su parentesco y dependencia económica»; iv) los «daños de relación»; v) el lucro cesante y, vi) las costas del proceso.


Relató, que convivió en unión libre con EDITH LAMBERTI DORIA SIERRA, durante once años; que procrearon dos hijos, entre ellos, el fallecido; que éste fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, por la SOCIEDAD ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S., desde el 1° de diciembre de 2011, con un salario mínimo; que la empleadora había suscrito con SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA., un contrato de obra, para estucar las paredes internas y externas del edificio «La Gran Vía», de propiedad de la contratante; que el 10 de diciembre de 2011, su hijo estaba realizando labores de estuco, sobre un andamio a la altura del piso 13 de esa edificación; que a las 11:30 a.m., se rompió una de las guayas que sostenía el andamio y el trabajador cayó al vacío desde el piso 6°; que producto de las contusiones, hemorragias y fracturas que recibió, falleció el 11 de diciembre de 2011.


Aclaró, que SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.., era la dueña de la obra y la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. su contratista; que, en ese contexto, la primera debía responder solidariamente y la segunda, como obligada directa, por el incumplimiento de un programa de salud ocupacional en el lugar de trabajo, a fin de evitar accidentes como el que le costó la vida a su hijo (f.° 99 a 111 y 181 a 184, ibídem).


SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.., replicó la intervención ad excludendum, oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reiteró que suscribió contrato con la codemandada para estucar las paredes de una edificación, pero que no conoció de la existencia del contrato de trabajo entre T.I.P.D. y su contratista. Insistió en las excepciones de mérito que propuso frente a la demanda inicial (f.° 158 a 165 y 186 a 192, ib).


Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda de M.F.P.S., por parte de la demandante principal y de la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. (f.° 185, ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 18 de septiembre de 2014, (f.° 214 a 215, en relación con el CD f.° 213, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por Tony Israel P. Doria, el 11 (sic) de diciembre de 2011, ocurrió por culpa de su empleador SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S a reconocer y a pagar a título de INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS a favor de E.L.D. y MANUEL FRANCISCO PADILLA SIERRA, en calidad (sic) así:


A. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICOIS MORALES la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia a favor de cada uno de los demandantes, esto es, la suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000).


Las anteriores sumas deberán pagarse indexadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.


TERCERO: condenar a la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.. solidariamente por las condenas impuestas en su condición de dueña y beneficiaria de la obra de la codemandada SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S.


CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS D.C.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.. por las agencias en derecho [...].


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formulada por la demandada.


SÉPTIMO: SE CONDENA A SOCIEDAD DE ACABADOS ARQUITECTÓNICOS DEL CARIBE S.A.S. y SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.., a pagar las prestaciones sociales causadas con ocasión del vínculo laboral del actor, expresadas así:


AUXILIO CESANTÍAS: $ 21.388

INTERESES DE CESANTÍAS: $ 2.566

PRIMAS DE SERVICIOS: $ 21.388




  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de marzo de 2015, al decidir el recurso de apelación de SERVICIOS HOTELEROS DE B.L.., resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada de fecha del 18 de septiembre de 2014, respecto de las condenas impuestas a la demanda...

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