SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00013-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874500

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002021-00013-01 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 1700122130002021-00013-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4139-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4139-2021

Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00013-01

(Aprobado en sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el pasado 8 de febrero, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.V.M. y A.B.G. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de aquella ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales de «acceso a la justicia y debido proceso».

2. Dicen que promovieron demanda de resolución de contrato contra la Constructora El Ruíz S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, despacho que mediante auto de 30 de septiembre de 2020 la inadmitió, entre otros motivos, para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, toda vez que se trata de un proceso declarativo en el que «no se configuran ninguna de las causales para decretar la medida del artículo 590 [del Código General del Proceso] en todo caso el apoderado en su escrito no sustenta el porqué [sic] de su petición».

Afirman que, en el término otorgado, allegaron memorial subsanando los requerimientos de la célula judicial, señalando, en punto del agotamiento de la conciliación, que se prescindió de ella en tanto fue solicitado el decreto de la inscripción de la demanda como medida cautelar, por lo que, de conformidad con el artículo 590 del Estatuto Procesal General, bastaba con su enunciación, amén que la misma se tornaba necesaria para tener si quiera [sic] una garantía judicial que permita dar tranquilidad… de la recuperación de los recursos económicos» invertidos en el negoció objeto de disputa.

Sostienen que, con auto de 23 de octubre siguiente, el despacho rechazó la demanda al considerar insuficientes los argumentos por ellos presentados; determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 18 de diciembre del mismo año, en el sentido de confirmar lo decidido.

Consideran que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en «defecto procedimental absoluto» pues desconocieron que «para la admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar se aportaron todos los documentos e información requeridos». Asimismo, estiman que se configuró un «defecto material o sustantivo» en la medida que las providencias cuestionadas se sustentan «en la aplicación equivocada del artículo 590 del C.G.P., ciñéndose solo a la normatividad que se invoca en la demanda, subsanación de la misma y sustentación del recurso de apelación, sin contar con que efectivamente se solicitó el pago de perjuicios por el incumplimiento contractual dentro del libelo genitor»

3. Por lo anterior, solicitan se «ordene al Juzgado Primero Civil Municipal conocer de la demanda… incoada… y en ese sentido [se] admita y decrete la medida cautelar deprecada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Quinta Civil del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo, dada su improcedencia, habida consideración que la decisión de segunda instancia contiene un criterio razonable y ajustado a la normativa que gobierna la materia, además «lo alegado es un disenso con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los jueces naturales».

2. Por su parte, la Juez Primera Civil Municipal de aquella ciudad se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas, sin presentar consideración alguna en torno a la presunta afectación de las garantías supralegales aducida por los convocantes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Manizales señaló que «la juzgadora que actuó como órgano de cierre en este caso concreto, fundamentó su decisión en preceptos normativos, jurisprudenciales y doctrinales que, a su juicio, se aplicaban en el sub judice y no a su mero capricho».

Destacó que «los argumentos… planteados en el escrito introductor… no pasan de reiterar las discusiones que fueron objeto de debate dentro del asunto de la referencia», es decir, los gestores pretenden utilizar esta acción tuitiva a manera de tercera instancia, situación que no puede ser aceptada por cuanto «dentro de las dos instancias estatuidas… se han garantizado los derechos de las partes que intervinieron» en el desarrollo del asunto.

Con todo, señaló que ninguno de los defectos atribuidos por los accionantes tuvo ocurrencia, por lo que declaró improcedente el resguardo.

IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior determinación, los promotores la impugnaron reproduciendo los argumentos consignados en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda de incumplimiento de contrato instaurada, por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procesabilidad.

Lo anterior porque, si bien el reclamo involucra los autos de 23 de octubre y 18 de diciembre de 2020 proferidos por los convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá al de segunda instancia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Del caso concreto. Razonabilidad de la decisión

Efectuado el análisis pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de confirmar el fallo de primer grado mediante el cual se declaró improcedente el resguardo por cuanto la decisión adoptada por el despacho acusado no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para que el juzgador ad quem confirmara el rechazo de la demanda formulada por los aquí quejosos, dijo que, de conformidad con el artículo 621 del Código General del Proceso, «la acreditación de la conciliación como requisito de procedibilidad es además requisito de las demandas» pero que, de dicha regla, se exceptuaban los asuntos divisorios y de expropiación o cuando se promoviera contra personas indeterminadas o «se solicite la práctica de medidas cautelares, en cuyo caso se puede acudir directamente al juez (…)»

Se refirió específicamente a la última excepción al deber de agotar el requisito de procesabilidad, consagrada puntualmente en el ...

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