SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00319-01 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901481094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 25000-22-13-000-2021-00319-01 del 07-12-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expedienteT 25000-22-13-000-2021-00319-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16804-2021



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC16804-2021

Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00319-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por G.M.H.C. (en representación de su menor hijo F.A.M.H. y José Mario Montes Hernández frente a la sentencia del 24 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes en el declarativo de fijación de cuota alimentaria con radicado n° 2021-00262-00.


ANTECEDENTES


1. Los gestores pidieron que se deje sin efecto los autos que inadmitieron y rechazaron su demanda (11 y 25 jun. 2021) para que, en su lugar, se ordene al juzgador accionado «estudiar el escrito de demanda y subsanación, y se tomen las decisiones que en derecho correspondan».


En sustento, adujeron haber presentado demanda de fijación de cuota de alimentos ante el juzgado accionado y en contra de quienes administran la masa sucesoral de su difunto padre. Relataron que su libelo fue inadmitido (11 jun. 2021) para que se i). anexara el poder especial conforme a lo reglado por la legislación adjetiva, ii). adecuaran las pretensiones con precisión y claridad según el artículo 397 del Código General del Proceso, iii). acreditaran el agotamiento de «conciliación prejudicial» como requisito de procedibilidad y, iv). se demostrara «el envío de la demanda y sus anexos al correo electrónico de los demandados» en virtud del mandato del canon 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020.


Señalaron que en su escrito de subsanación se argumentó que las pretensiones eran claras dado que se aspiraba a la fijación de una cuota alimentaria en su favor y a cargo de la masa sucesoral de su padre, la cual era administrada por los demandados; también que no era dable exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad reseñado como quiera que se había solicitado el embargo y secuestro de los bienes de la sucesión a fin de garantizar el pago de la eventual mesada. Finalmente, manifestaron haber aportado el poder conforme a lo requerido.


Narraron que en auto del 25 de junio el juzgado consideró que, si bien se había adecuado el mandato, las pretensiones no fueron modificadas conforme a lo indicado y que las cautelas pedidas no se adecuaban al supuesto fáctico consagrado en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, «por lo que no [era] (…) posible tenerlas en cuenta para suplir» la conciliación prejudicial y el envío del escrito inicial a la parte demandada.


Acusaron que, como hecho novedoso, se indicó que los demandantes no habían «acreditado que se en[contraran] dentro de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil». Informaron que dicho proveído fue impugnado sin éxito con reiteración de las consideraciones del auto reprochado (15 jul. 2021).


De la situación descrita derivaron la lesión a sus prerrogativas ius fundamentales.


2. El juzgado querellado remitió el link de acceso al expediente.


3. La primera instancia predicó la subsidiariedad del ruego tras considerar que los actores no recurrieron la decisión de rechazo de la demanda.


4. Los promotores criticaron que el a quo no tuviera en cuenta la resolución desfavorable que se emitió en razón al recurso que formularon contra la determinación acusada. En lo demás, reiteraron sus argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


1. La conciliación prejudicial y las medidas cautelares constituyen importantes instrumentos que persiguen, entre otras, la realización de diferentes principios de naturaleza constitucional como son la eficiencia judicial y la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente.


La primera de dichas instituciones es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse por ese medio. En contraste, las cautelas son herramientas de que se sirve el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva para lograr su concreción. Sin ellas su vigencia queda expuesta. Esto es, sin bienes sobre los cuales hacer caer la condena, esta se convierte en una ilusión.


Lo expuesto refleja en el campo constitucional una pugna entre dos postulados de alta importancia para el ordenamiento jurídico (eficiencia judicial Vs tutela jurisdiccional efectiva), de lo que se colige con facilidad que al ponderar la valía de la conciliación prejudicial como herramienta conveniente en beneficio de la descongestión judicial frente a la institución cautelar como medio para la satisfacción de los derechos sustanciales, debe primar la interpretación que conforme al artículo 11 del referido código favorezca «la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial», esto es, que cuando medie solicitud precautoria no será necesario que el demandante hubiese intentado el mecanismo autocompositivo en cita.


Dicho en otras palabras, es claro que en caso de enfrentamiento entre la eficiencia –valor importante pero menor- y la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional-, el primero debe ceder ante el último, sin la menor dubitación, pues la prerrogativa supra legal prevalece ante el propósito de economía y descongestión.


1.1 Ahora bien, desde una hermenéutica gramatical el panorama no muta, pues basta remitirse al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso para evidenciar que ha sido voluntad del legislador que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», esto es, para el estatuto procesal basta la petición de cautelas para que se exonere al demandante del requisito de procedibilidad. Ello obedece en un estado constitucional a la necesidad de proteger, cual atrás se dijo, un postulado fundamental directamente relacionado con la necesidad de hacer efectivas las decisiones judiciales.


No es de olvidar que, el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia1. La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito. El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional. Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas.


Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de la disposición legal en comento.


Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis. Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca -nulla poena sine lege-, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que:


(…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020).


En ese orden, no queda duda que desde una mirada legal la exigencia de la conciliación prejudicial sin tener en cuenta la eventual petición cautelar, luce contraria al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional.


Ahora, habrá quienes perciban una contradicción normativa entre la disposición que consagra las reglas de inadmisión de la demanda, en concreto, el numeral 7º del canon 90 el estatuto adjetivo, y el mencionado parágrafo primero del artículo 590 de la misma codificación, tras considerar que en aquel se faculta el repudio del libelo por la falta de acreditación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR