Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00369-01 de 16 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701206829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00369-01 de 16 de Enero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC010-2018
Número de expedienteT 0500122100002017-00369-01
Fecha16 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC010-2018

R.icación nº. 05001-22-10-000-2017-00369-01

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por el Procurador 17 Judicial II de Familia de Medellín contra la sentencia dictada en la tutela entablada por Y.A.H.E. –quien actúa en nombre y representación de S.G.H.- contra el Juzgado Doce de Familia de Medellín y otros.

ANTECEDENTES

La promotora rogó se ordenara al Estrado confutado «admitir la demanda de alimentos para la fijación de alimentos». Como sustento de lo pretendido sostuvo que luego de intentar conciliar extrajudicialmente el pleito presentó demanda para determinar el dinero ineludible para el sostenimiento a favor de su hija; sin embargo, la misma fue rechazada con apoyo en que debía procurar nuevamente ese mecanismo alternativo de solución de controversias con el Defensor o C. de Familia, en los términos del artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia, por lo que remitió a esos funcionarios el negocio.

El Ministerio Público secundó la queja, afianzado en que «rechazar este tipo de demandas en que las necesidades de los menores en materia de alimentos son urgentes, por un argumento que no tiene asidero legal es violatorio de derechos fundamentales. Esa no es la teleología del proceso de alimentos, ni tampoco es la decisión más sana que debe adoptar los jueces (sic)». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acotó que no ha infringido el ordenamiento jurídico y que «carece de competencia en el presente asunto toda vez que según el libelo probatorio el requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia se cumplió con ocasión de la aplicación de la Ley 640 de 2001 por lo que no es necesario que un Defensor de Familia Actúe con el propósito de fijar alimentos provisionales».

El Tribunal denegó el amparo al advertir que la gestora contó con otros instrumentos de defensa, así como por entender razonable lo zanjado.

El Procurador de Familia impugnó. Su reparo se centró en mostrar la hermenéutica que tiene respecto de lo contemplado en la disposición referida, sobre todo, recalcó que lo compelido no «se constituye en un requisito de procedibilidad extrajudicial en derecho para acudir al respectivo proceso de alimentos».

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Existe reiterada jurisprudencia de esta Sala que ha enseñado cómo

si bien la Ley 640 de 2001 establece la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción sin dar cumplimiento al requisito de conciliación extrajudicial en materia de familia siempre que se soliciten medidas previas dentro de la demanda o cuando se ignora el paradero del demandado, debe entenderse que la misma, en materia de fijación de cuota alimentaria para menores ha sido derogada tácitamente por la disposición del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, pues esta norma es especial y además posterior a aquella.

Por lo tanto, se ha dicho,

Siempre que se pretenda demandar en fijación de cuota alimentaria para menores de edad, debe darse cumplimiento al artículo 111 (…) y es obligatorio que el funcionario que conozca de esta petición, ya sea el Defensor de Familia y/o C. de Familia, fijen la cuota provisional en caso de que no haya acuerdo entre las partes (CSJ SC, 30 de ene 2012, R.. 2011-00359-01. Reiterado en STC, 21 Nov 2013, R.. 00304-01, así como en STC14996-2016 y STC1146-2017).

Quiere decir lo anterior que el artículo 111 de la ley 1098 de 2006, modificó el panorama relacionado con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en aquellos casos en los que se pretenda precisar la asignación alimentaria -siempre que se conozca el domicilio de quien va a ser convocado- en el entendido que se sigue reclamando, pero, ahora, el conciliador debe ser calificado, esto es, un defensor o comisario de familia.

Así las cosas, se refleja razonable que los jueces exijan tal presupuesto...

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