SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01070-00 del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01070-00 del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01070-00
Fecha30 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4699-2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4699-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01070-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2007-00295-00.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la sociedad querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas, al declarar extemporánea la formulación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, en virtud del precitado litigio

  1. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo

2.1. El 18 de febrero de 2020, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali declaró civil y contractualmente responsable al Banco Comercial AV Villas S.A., por los perjuicios causados a la Empresa de Buses Amarillo y C.S., sentencia que fue adicionada el 23 de septiembre anterior, la cual se notificó en estado del 24 de septiembre de esa anualidad.

2.2. El 29 de septiembre de 2020, el Banco Comercial AV Villas S.A., a través de correo electrónico enviado a las 4:38 pm, formuló recurso de apelación, no obstante, en el mensaje que confirmó el recibo del memorial por parte de ese juzgado se indicó que «[s]e le informa que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. CSJVA020-43 del 22 de junio de 2020, el horario laboral y de atención al público es de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 p.m., en ese sentido los mensajes y memoriales presentados fuera de dicha jornada se entenderán radicados al día y hora hábil siguiente».

2.3. El 9 de octubre de 2020, el precitado despacho dispuso no dar trámite al recurso de apelación formulado por el Banco AV Villas, en razón a que fue extemporáneo, determinación recurrida en reposición (que fue resuelta desfavorablemente) y queja.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de enero de 2021, declaró bien denegada la alzada.

2.5. Inconforme con las citadas providencias, el Banco AV Villas S.A., acude en tutela señalando que estas configuran un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución, en la medida que «(…) partieron de una regla procesal inexistente para la fecha en la que AV VILLAS interpuso el recurso de apelación que se consideró como “extemporáneo”, esto es, para el día 29 de septiembre de 2020. En efecto, el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA20- 11632, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2020, reguló por primera vez el puntual asunto de los horarios para la remisión de memoriales por medios electrónicos en un contexto de virtualidad. Como se puede observar, del simple cotejo de las fechas surge que dicha norma fue expedida con posterioridad a la interposición del recurso de que se trata».

Asegura, que las autoridades accionadas pasaron por alto que en ninguno de los Acuerdos No. CSJVA020-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y el No. PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura - que les sirvió de fundamento- establecieron la regla procesal que fue inferida por el juzgado, y avalada por el tribunal, según la cual los memoriales que se remitieran por vía electrónica debían ser enviados antes del vencimiento de los «horarios y turnos de trabajo y de atención al público», so pena de entenderse como recibidos al día hábil siguiente.

Sostiene, que la particular cuestión de los horarios para la recepción de los memoriales remitidos por medios electrónicos en función de los horarios laborales de cada distrito judicial únicamente vino a ser reglamentada con el artículo 26 del Acuerdo No. PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, proferido el 30 de septiembre de 2020, esto es, con posterioridad a la fecha en la que el Banco AV Villas interpuso el recurso de apelación que las convocadas consideraron extemporáneo, es decir, «aplicaron una consecuencia procesal que no estaba establecida en el ordenamiento jurídico aplicable».

Aduce, que no desconoce que el artículo 106 del Código General del Proceso señala que las actuaciones y diligencias ante las autoridades judiciales deben adelantarse en días y horas hábiles. Tampoco se puede dejar de advertir que, según el inciso 4º del artículo 109 de la misma codificación, «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», sin embargo «dichas normas fueron expedidas en un contexto muy distinto al actual, en el que, de manera general, las actuaciones y diligencias judiciales se realizaban de manera presencial ante los despachos encargados de administrar justicia».

Indica, que «es consistente que las normas del C.G.P. hayan exigido que los mensajes de datos se remitan antes del cierre del despacho, con el propósito de evitar situaciones en las que habiéndose clausurado la atención al público —ordinariamente a las 5:00 P.M. del día respectivo— se pretenda “rehabilitar” la oportunidad ya precluida remitiendo el memorial correspondiente mediante correo electrónico. Cabe preguntarse, entonces, en el contexto actual derivado de la pandemia originada en el Covid-19 y en el marco del Decreto 806 de 2020, que fue expedido con el propósito de “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia” , ¿a qué situación corresponde el “cierre del despacho” en épocas de virtualidad? ¿Corresponde al horario de trabajo en casa de los funcionarios y empleados judiciales? ¿Tendrá relación con el horario en el que los despachos están efectivamente abiertos para la atención presencial?».

Agrega, que hubo falta de información por parte del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali sobre los horarios para el envío y la recepción de escritos por medios electrónicos, pues en ningún momento, previo a la formulación del precitado recurso de apelación se le había informado que la recepción de memoriales se efectuaría sólo hasta las 4:00 pm.

  1. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se dejen sin valor ni efecto los proveídos de 9 de octubre de 2020, y 27 de enero de 2021 proferidos por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en virtud del proceso nº 2007-00295, para que, en su lugar, se conceda el recurso de apelación formulado por el Banco Comercial AV Villas S.A., respecto de la sentencia de primera instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que «en la decisión adoptada se expuso al actor que, el cambio de horario laboral para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial acogía, tanto a la atención presencial como a aquella que debiere hacerse de manera virtual, en el caso resuelto, se declaró bien denegado el recurso de alzada impetrado, como quiera que, el escrito correspondiente fue aportado con posterioridad al cierre del despacho de conocimiento, lo que además, evidencia un desconocimiento del art. 109 del C.G. del P., el cual no fue alterado en ninguno de sus lineamientos por el Decreto 806 de 2020 o por acuerdo alguno expedido con posterioridad».

  1. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, destacó que el recurso de apelación presentado por la compañía accionante contra la sentencia de primera instancia fue extemporáneo, decisión que fundamentó debidamente, sin que se configure una vía de hecho que haga procedente la tutela.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali transgredió las garantías esenciales de la sociedad convocante, al desatar el recurso de queja, el 27 de enero de 2021, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el Banco Comercial AV Villas S.A., frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, en virtud del...

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