SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80771 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80771 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80771
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1551-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1551-2021

Radicación n.° 80771

Acta 9

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO JOSÉ BARRERA FIGUEROA, contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2017, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la sociedad HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


El señor F.J.B.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Halliburton Latin America SRL Sucursal Colombia, con el fin de obtener que se declarara la nulidad del acta de conciliación suscrita el 22 de septiembre de 1994 y que, como consecuencia, se condenara a la demandada a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – el valor del título pensional correspondiente a los aportes al sistema de pensiones dejados de pagar durante varios periodos de los años 1977 a 1993.


Para fundamentar sus pretensiones, señaló que le había prestado servicio a las sociedades Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, fusionadas en la sociedad demandada Halliburton Latin America, durante 15 años y 213 días, comprendidos en los siguientes periodos: del 11 de enero al 22 de marzo de 1977; del 7 de julio al 31 de diciembre de 1977; del 2 de abril al 1 de mayo de 1978; del 29 de enero al 31 de diciembre de 1979; del 1 de enero al 30 de junio de 1980; del 22 de julio de 1980 al 26 de mayo de 1981; y del 3 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1993. Precisó, asimismo, que su vinculación se había realizado por medio de contratos de trabajo definidos por la duración de la obra o labor contratada y que, por tal razón, era un afiliado forzoso al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS -.


Añadió que el 22 de septiembre de 1994 había suscrito un acta de conciliación con la sociedad demandada, a través de la cual habían acordado un «pacto único de pensión» y el pago de una suma única de $34.057.576.oo, para conciliar las mesadas pensionales que le hubieran podido corresponder; que, en el marco de dicha diligencia, se había reconocido su derecho a recibir una pensión de jubilación en una suma inicial de $214.702.oo; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por ello, tenía derecho a obtener una pensión de vejez conforme con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que tenía 974 semanas cotizadas y, si se sumara el tiempo dejado de cotizar por la demandada, alcanzaría un total de 1775, suficientes para obtener la pensión; y que, por todo lo anterior, el acta de conciliación es nula, por haber recaído sobre derechos ciertos e indiscutibles.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Manifestó que los hechos no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el actor no había sostenido relación laboral alguna con esa empresa y que, de cualquier manera, los trabajadores del sector del petróleo no habían sido llamados a inscripción al Instituto de Seguros Sociales sino hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no eran afiliados obligatorios. A. también que el acta de conciliación no había afectado derechos ciertos e indiscutibles y se había soportado adecuadamente en un cálculo actuarial. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, abuso del derecho y mala fe, falta de título y causa en el demandante, compensación y pago.


En escrito separado, la demandada formuló demanda de reconvención, en la que pidió que, en el evento en que las pretensiones de la demanda principal prosperaran, se condenara al demandante a restituirle a la empresa la suma de $29.235.023.oo, pagada por medio del acta de conciliación, luego de los respectivos descuentos por retención en la fuente. Dicha demanda no fue respondida oportunamente por la parte demandante.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia del 5 de junio de 2017, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda principal y declaró probada la excepción de cosa juzgada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 26 de julio de 2017, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no eran materia de discusión los hechos relacionados con que el actor le había prestado sus servicios a las empresas Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, fusionadas, a su vez, en la sociedad demandada, como supervisor de topografía, durante 15 años y 213 días; que durante dicho lapso no se habían pagado las respectivas cotizaciones al sistema de pensiones; y que las partes habían suscrito un acta de conciliación en la que habían pactado el pago de una suma única de dinero, en compensación del derecho pensional que pudiera surgir en cabeza del demandante, por aportes a pensión no pagados.


Decantado lo anterior, expresó que la decisión de primer grado no le merecía reparo alguno, en la medida en que, efectivamente, el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes estaba rodeado de los efectos de cosa juzgada, al no haber afectado algún derecho cierto e indiscutible.


Para arribar a dicha conclusión, precisó que los derechos eran ciertos e indiscutibles cuando, en primer lugar, existía una fuente normativa clara que los consagrara, y, en segundo lugar, cuando se daba el supuesto de hecho concebido en esa norma para su causación, pues, de faltar alguna de esas condiciones, el derecho sería incierto y de discutible existencia y, por lo mismo, susceptible de transacción y conciliación.


Resaltó que, en este caso, para la fecha en la que fue celebrada la conciliación, «…no existía una fuente normativa que estableciera para el empleador la obligación de pagar los aportes a pensiones en la zona en que el demandante prestó servicios por la actividad petrolera que se desarrollaba […]», de manera que las obligaciones que de allí se pudieran derivar aparejaban derechos inciertos y discutibles, además de conciliables.


Agregó que, inclusive, para la fecha en la que fue celebrada la conciliación, en la jurisprudencia de esta corporación no existía la obligación de pago de los aportes reclamados, pues tal asunto solo vino a ser definido, por cambio de jurisprudencia, a partir de la sentencia CSJ SL2138-2016, lo que hacía «claramente incierto y discutible el derecho y, por ello, válidamente conciliable […]».


Destacó también que la conciliación se había celebrado ante un funcionario competente y se había soportado en la reserva matemática y cálculo actuarial elaborados por la sociedad Actuarios Asociados Wyatt S.A. el 18 de agosto de 1994. Igualmente, indicó que esta corporación había secundado la validez de acuerdos de este tipo, con título de cosa juzgada, en sentencias como la CSJ SL17740-2015, reiterada en la sentencia CSJ SL17778-2016.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan al examen de la Corte.


v)CARGO PRIMERO


Se formula de la siguiente forma:


Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la sentencia recurrida viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 12, 14, 16 y 72 de la Ley 90 de 1946, el literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.


Alega que el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto de «no dar por demostrado, estándolo, que HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., para el día 22 de septiembre de 1994, fecha de suscripción del Acta de Conciliación, se encontraba en la obligación de realizar aportes al Sistema General de Pensiones por los periodos laborados entre el 11 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1993».


Aduce, además, que dicho yerro se produjo como consecuencia de la falta de apreciación de las certificaciones del tiempo de servicio prestado por el actor expedidas por Geophysical Service Incorporated y HGS Incorporated, además de la sentencia de primera instancia.


En desarrollo de la acusación, el censor se remite a los artículos «1 y 3 del Decreto 3041 de 1966» y explica que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo a una empresa eran afiliados forzosos del Instituto de Seguros Sociales y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicio no cotizado, por omisión del empleador, como era el caso del actor, debía ser recuperado o validado, a través de un cálculo actuarial.


Indica también que la Ley 90 de 1946 creó el sistema de seguros sociales obligatorios y que su implementación se fue dando, de manera progresiva y gradual, a partir del Decreto...

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