SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53963 del 24-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874142574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53963 del 24-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Noviembre 2015
Número de expediente53963
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17740-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL17740-2015

Radicación n.° 53963

Acta 042

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por J.W.Á.S. contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovió contra IBM DE COLOMBIA & CIA. S.C.A. –IBM DE CO. (antes IBM DE COLOMBIA S.A.).

  1. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario interesa es suficiente decir que ante el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá el hoy recurrente persiguió que una vez se declarara que la conciliación celebrada con la empresa demandada ante la autoridad administrativa del trabajo el 4 de mayo de 2001 es nula, por contener un objeto ilícito al «contravenir normas de orden público, como las contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo», se condene a aquélla a pagarle la pensión de jubilación que con anterioridad le reconoció, teniendo en cuenta que debe ser reliquidada o indexada conforme con el IPC certificado por el DANE, así como que le deben ser pagadas las diferencias generadas a partir de cuando el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez con sus respectivos intereses y sin posibilidad de obtener el reintegro de la suma acordada en el acto de la conciliación atacada.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que: (1º) la demandada le reconoció pensión de jubilación por haberle prestado 27 años de servicio --del 23 de mayo de 1956 al 30 de marzo de 1983-- y desde los 51 años de edad --nació el 23 de septiembre de 1932-- por valor inicial de $144.747,00, equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de servicios; (2º) la empresa le dejó de pagar la prestación de jubilación en noviembre de 2006 por cuanto el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez; (3º) el 4 de mayo de 2001, ante la autoridad administrativa del trabajo anunciada, suscribieron acta de conciliación, mediante la cual pactaron la conmutación del mayor de la mesada pensional futura a cargo de la demandada, por lo cual recibió de aquélla $87’323.649, desconociéndose el carácter irrenunciable del derecho cierto e indiscutible a la pensión y con aprovechamiento de su ignorancia como trabajador.

La empresa demandada, aun cuando aceptó los hechos de la demanda relativos a la prestación de servicios del actor y la suscripción de la conciliación anunciada, en su defensa afirmó que ésta se celebró con todas las formalidades legales, jurisprudenciales y administrativas, pues los pactos únicos de mesadas pensionales futuras son válidos, y para tal efecto, aparte del cálculo actuarial de la obligación que fue efectuado por profesionales, reconoció al actor un 15% adicional sobre su valor. Negó acto de engaño alguno y explicó que el retroactivo pensional lo ordenó en su favor el I.S.S. porque, en tanto, ella cubrió la totalidad de la prestación. Propuso como previas las excepciones de prescripción y cosa juzgada, y como de mérito inexistencia de la obligación, pago, prescripción y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 7 de julio de 2011 por razón de normas de descongestión judicial por el Juzgado 34 Laboral del Circuito (De oralidad) de esta ciudad, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, a quien le impuso el pago de las costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó en todas sus partes la de su inferior, sin lugar a costas.

Para ello, una vez advirtió que la controversia propuesta en la alzada, como en el proceso, se contraía a establecer si la conciliación objeto de debate entre las partes «se efectuó respecto de un derecho cierto e indiscutible del trabajador y, por ende, es nula», y citó las normas que soportarían su fallo, particularmente, los artículos 64 de la Ley 446 de 1998, 15 del Decreto 2511 del mismo año, 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1502 y 1519 del Código Civil, pasó a la lectura de las consideraciones de la sentencia de la Corte de 17 de junio de 1993 (Radicación 5761) y del contenido del acta de conciliación suscrita entre las partes, para asentar que las sentencias en que soportó el juzgado su decisión absolutoria: las de 17 de junio de 1993 (Radicación 5761) y 2 de septiembre de 1987 (Radicación 1477) --que igualmente comentó--, «no constituyen fundamento para variar la sentencia de primera instancia, antes, por el contrario, para reforzarla», con base en las siguientes premisas: 1ª) en el acto conciliatorio «no aparece inmolado ninguno de los derechos sobre los que recayó», esto es, derechos de carácter cierto e indiscutible, pues ésta se produjo «sobre mesadas futuras», las cuales están sujetas «a la supervivencia de su beneficiario», y los derechos ciertos e indiscutibles de la calidad o status del pensionado del actor y de las mesadas causadas «no fueron sacrificados»; 2ª) la calidad o status de pensionado del actor ‘se conservó’, dado que por razón de los aportes sufragados por la empresa demandada éste adquirió la pensión de vejez del I.S.S. a partir del 23 de septiembre de 1992, la cual sigue disfrutando; 3ª) el acto conciliatorio «cumplió los rituales legales propios» atinentes a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se debe realizar, o sea, se adelantó en audiencia, en presencia de las partes, ante funcionario competente, etc., cumpliendo todos los requisitos legales; y 4ª) en el proceso «no fueron demostradas circunstancias» que dieran lugar a percibirse que el actor fue obligado, constreñido o afectado en su consentimiento, pues a la respectiva audiencia acudió libremente, como respuesta «a la oferta pública del empleador» para solucionar con sus trabajadores las obligaciones que quedaban a su cargo por efectos de la compartibilidad pensional con el I.S.S.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el actor pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar, acceda a los pedimentos de su demanda inicial, los cuales reproduce.

Con tal propósito le formula tres cargos que, con lo replicado, se resolverán conjuntamente por la Corte, por presentar comunidad de objeto y sustentarse en argumentos similares, a pesar de dirigirse los dos primeros por la vía directa de violación de la ley y el último por la de los yerros probatorios.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 64 de la Ley 446 de 1998 y 15 del Decreto 2511 de 1988, en relación con los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998; 3º 8º, P., de la Ley 640 de 2002; 1502 y 1519 del Código Civil; 206 del Decreto 624 de 1989; y el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 29, 30, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política.

Aduce el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones indicadas al avalar una conciliación en la que perdió su condición o calidad de pensionado de la demandada.

Señala que la conciliación en materia laboral no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, expresiones de las cuales resalta algunos significados doctrinales y jurisprudenciales, así como copia diversos pasajes de sentencias de distintos órganos judiciales sobre los alcances de las conciliaciones, los referidos derechos y los textos de las normas interpretadas erróneamente por el juzgador de la alzada.

Sostiene que en la conciliación cuestionada perdió la calidad de pensionado, pues la demandada había quedado obligada, por efectos de la compartición pensional, a sufragar parte de su pensión vitalicia. Y agrega que las normas tributarias que prevén los ‘pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación’ aluden a «pensiones futuras, o sea a meras expectativas, prestación que no [se] enmarca dentro de la que disfrutaba el demandante, ya que se había consolidado desde mucho tiempo antes de la conciliación cuya nulidad es objeto de debate».

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ‘falta de aplicación’ de los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 1525 y 1742 del Código Civil; 13 de la Ley 171 de 1961; 10º del Decreto 416 de 1968; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; «Decreto 1260 de 2000, en relación con la Ley 550 de 1999; Decreto 2677 de 1971 y Decreto Reglamentario 1572 de 1973»; 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; y 15 de la Ley 95 de 1890, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, en...

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