SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01150-00 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01150-00 del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01150-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4595-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4595-2021
R.icación n°. 11001-02-03-000-2021-01150-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por la señora N.M.A.C. contra la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 2016-0051-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales «derecho al debido proceso, a la vida digna, derecho a la igualdad, al mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral, a la salud, a la vida, derecho a la protección y asistencia por ser cabeza de hogar, seguridad social, subsistencia en condiciones dignas por mi condición de debilidad manifiesta y de protección constitucional, en conexidad a la salud, buen nombre, habeas data e intimidad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La accionante adquirió dos créditos con el Banco BBVA, identificado con el No. 9600129618 y 960013242, el 14 de marzo y el 27 de junio de 2014, respectivamente. Los mismos fueron amparados por la póliza «Seguro Vida Grupo Deudores No 0110043» de la entidad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

2.2. El 12 de noviembre del 2014, la U.T. Red Integrada Foscal expidió dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral No. SOV 1114039 «por medio del cual conceptuó que presenta una pérdida de la capacidad laboral del NOVENTA Y OCHO PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (98.86%)», con fecha de estructuración de la misma fecha en atención a las patologías de «DIFONIA CRONICA RECURRENTE SEVERA SECUNDARIA A NODULOS LARINGEOS, REFLUJO LARINGEO-FARINGEO RECURRENTE junto con RGE, SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, HTA y TRASTORNO DEL SUEÑO».

2.3. En atención a la declaratoria de incapacidad, presentó reclamación formal en la que solicitó el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro «incapacidad total y permanente», a efectos de que la seguradora pagara el saldo de la obligación asegurada.

2.4. Sin embargo, el 24 de junio del 2015, la sociedad accionada objetó la reclamación pues se «omitió declarar antecedentes de disfonía e hipertensión arterial, circunstancias conocidas, que afectaban directamente el contrato, omisión conocida como reticencia contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio».

2.5. De acuerdo con tal situación fáctica, interpuso demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la aseguradora, la cual correspondió por reparto al Juzgado C.il del Circuito de Chiriguana.

2.6. Agotado el trámite de instancia, el despacho profirió sentencia el 25 de abril del 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia. La demandante apeló la decisión.

2.7. Sin embargo, la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar resolvió, en fallo del 07 de diciembre del 2020, confirmar la decisión del a quo.

Frente a tales determinaciones, la promotora criticó que «no tuvieron en cuenta la sentencia proferida por la Sala de C.ación C.il, de fecha 13 de diciembre de 2018, R.icado SC5327-2018 y M.L.A. RICO PUERTA». Además, aseveró que no es cierto «que yo he actuado de mala fe, no he engañado a la compañía de seguros sobre mi estado de salud, sino que a mí nunca me preguntaron sobre mi estado de salud, ni me asesoraron en legal forma sobre dicha situación, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, además de que en el interrogatorio de parte que se efectuó en el proceso manifesté la verdad acerca de cómo se realizó el contrato de seguros en el cual solo firme los formularios e impuse mi huella por solicitud de los asesores comerciales, sin ninguna otra advertencia».

En tal sentido, y tras citar varios fallos de la Corte Constitucional sobre el tema, aseguró que «si la entidad demandada hubiese sido mínimamente diligente y antes de suscribir el contrato de seguros hubiese hecho uso de la autorización otorgada por mi poderdante, y le hubiera practicado un examen médico, o revisado su historia clínica, se habría dado cuenta cuales enfermedades había padecido mi poderdante a lo largo de su vida, y no recibir el pago de la prima desde el mes de Julio del año 2013 y esperar a que ocurriera algún siniestro para luego si evadir olímpicamente su responsabilidad, tal como lo ha dicho la corte, esto si es actuar de mala fe».

3. Pide, en consecuencia, que se ordene «al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a fijar fecha y hora en la que deberá emitir una nueva decisión que tenga en cuenta los parámetros jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la aplicación de la figura de la reticencia y los aplique al caso concreto».

Consecuencialmente, instó a que «se ordene que en un término no mayor a 48 Horas después de notificada la sentencia, que BBVA SEGUROS DE VIDA, proceda a reconocer y hacer efectiva la póliza Vida grupo deudores No 0110043 a favor del Banco BBVA S.A. COLOMBIA, beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, y cubra el saldo insoluto a la fecha 20 de noviembre del 2015, de los créditos identificados internamente en el banco BBVA COLOMBIA S.A. con los Nros. 9600129618 y 9600132042, los cuales fueron adquiridos por la suscrita N.M.A.C.....»..

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó que «contrario a lo manifestado por la actora, el proceso acusado cuenta suficiente material probatorio que además sirvieron de sustento en la sentencia y, entre los cuales se encuentra dictamen emitido por la U.T. Oriente Región 5 IPS y la historia clínica, en el cual consta además que esa calificación de pérdida de la capacidad laboral, tiene como fundamento un cuadro clínico de varios años de evolución».

2. La representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. afirmó que «de la lectura de los hechos y fundamentos presentados por el accionante, no se avizora ninguna clase de vulneración de derechos fundamentales, y de igual forma tampoco es procedente el presente mecanismo constitucional en la medida que, no se cumplen los requisitos generales de procedencia expuesto ut supra».

3. La accionada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. La actora accionó en búsqueda de la revocatoria de la sentencia del 07 de diciembre del 2020, proferida por la Sala C.il Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues la considera vulneradora de sus derechos fundamentales.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por exponer el concepto, las características esenciales y obligaciones de los contratos de seguros, prescritas en los artículos 1036 y 1058 del Código de Comercio. En punto de la última norma, que impone al tomador la carga de «declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo», dictaminó que tal canon «ha sido analizada como aplicación específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, puesto esta modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, como quiera que...

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