SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79067 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875182

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79067 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente79067
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL956-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL956-2021

Radicación n.° 79067

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.R.R., contra la sentencia proferida por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2017, en el proceso ordinario que M.G.T. ARENAS instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y de la RECURRENTE.

I. ANTECEDENTES

T.A. demandó para que se declare que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de «su cónyuge y compañero permanente», T.V.V., a partir del fallecimiento de éste, acaecido el 11 de enero de 2013 y, como consecuencia, se ordene a la administradora y a R.R., reconocer y pagar la citada prestación, las mesadas de junio y diciembre y los intereses moratorios. Frente al Departamento de Antioquia solicitó reconocer el mayor valor de la mesada de sobrevivencia a que haya lugar. Y, finalmente, a todas las demandadas, las costas y agencias en derecho, incluyendo lo que ultra y extra petita se demuestre en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con T.V.V. el 19 de diciembre de 1970, con quien convivió «de manera permanente, estable e ininterrumpida bajo el mismo techo» hasta que el mencionado falleció el 11 de enero de 2013. Que el causante, «aproximadamente» en el año 2002 tuvo que viajar a P. a asumir el cuidado de su madre y una hermana que se encontraban enfermas y no contaban con familiares que se hicieran cargo de ellas, pero que conservó «no sólo el vínculo matrimonial sino la relación familiar de afecto, socorro, solidaridad afectiva y ayuda mutua».

Luego de la muerte de su progenitora, V.V., se quedó en P., en casa de los esposos L.G.V. y A.M.R.R., pero que el lazo matrimonial se mantuvo vigente, no se disolvió la sociedad conyugal, no se decretó la nulidad o cesación de efectos civiles del vínculo, no hubo abandono del hogar, se visitaban periódicamente y hasta el día de su fallecimiento, el de cujus le suministró lo necesario para su subsistencia, como la alimentación, vestuario y medicamentos, pues ella no labora ni recibe ingresos ni pensión; agregó que también fue su beneficiaria en salud, y que el 11 de junio de 2004 la incluyó como una de sus beneficiarias en el seguro exequial, en calidad de cónyuge.

Adujo que el 25 de enero de 2013 solicitó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que remitió la documentación a C. por considerar que carecía de competencia, dado que el fallecido tenía la calidad de afiliado al sistema general de pensiones y, por cuanto, después del reconocimiento de la pensión convencional, se continuaron pagando las cotizaciones a esa administradora para que asumiera las cargas pensionales una vez se causaran y que solamente quedaría a su cargo el mayor valor a que hubiera lugar. No obstante lo anterior, la mencionada documental nunca se remitió a C. por lo que tuvo que instaurar una acción de tutela para que se decidiera lo pertinente.

Dijo que, a mediados de septiembre de 2013, la administradora le informó que le había reconocido la pensión de sobrevivientes a A.M.R.R., en calidad de compañera permanente de T.V.V., sin tener en cuenta su vínculo matrimonial vigente con el citado, ni haber realizado investigación administrativa «seria y eficaz»; tampoco se consideró que ella también había reclamado igual derecho como cónyuge, sin que le hubiera dado una respuesta de fondo. Por lo anterior, elevó petición el 24 de septiembre de 2013 para que se le informara todo lo relacionado con la reclamación de la pensión de sobrevivientes del difunto.

Afirmó que el 5 de marzo de 2014, solicitó la suspensión del pago de la prestación a la señora R.R. por considerar que ella es la única beneficiaria y que la mencionada se encuentra casada y convive con su cónyuge L.G.G.V., con quienes vivió el señor T.V.V. durante su permanencia en P..

C. se opuso a las pretensiones, dijo no constarle los hechos que no están respaldados en documentos, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento de la sustitución pensional con retroactividad y de pagar intereses moratorios; falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, buena fe de C., improcedencia de la indexación de las condenas y la que tituló como «innominada».

El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda frente a esa entidad, pues considera que no debió ser llamada al proceso. Señaló que dio respuesta a la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la actora y que remitió la documental a C. por ser la competente para pronunciarse; de los demás hechos dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva y de competencia; que no es parte de la relación jurídico procesal que se controvierte ni le corresponde resistir las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

A.M.R.R., también se opuso a las peticiones de la demanda, admitió los hechos relacionados con el vínculo matrimonial, pero negó la convivencia y ayuda mutua hasta el fallecimiento del causante, pues afirmó que ella fue la única persona que acompañó a V. durante su enfermedad. Aseveró no constarle los demás supuestos fácticos y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas, temeridad, mala fe y falta de legitimación por activa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de abril de 2016, condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de T.V.V. a favor de M.G.T.A. «a partir de la ejecutoria de la presente sentencia»; y a A.M.R.R. «a pagar a la señora M.G.T. ARENAS por concepto de retroactivo pensional, la suma que por mesadas de pensión de sobreviviente le ha cancelado la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cantidad que deberá ser debidamente indexada sobre las sumas liquidadas mes a mes, que conforman el retroactivo de la pensión de sobrevivientes entre el 11 de enero de 2013 y hasta cuando haga efectivo el pago del concepto que la generó».

Absolvió de todas las pretensiones al Departamento de Antioquia y condenó en costas a C. y a R.R..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por C. y A.M.R.R., y conocer en el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquélla, revocó el de primer grado, en cuanto condenó a la última citada al retroactivo pensional e indexación y, en su lugar, impuso a C. dicha obligación desde el 11 de enero de 2013 y los intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2014, hasta que se efectúe el pago; autorizó el descuento de los aportes a salud sobre las mesadas pensionales ordinarias. Confirmó en lo demás. Las costas «en primera instancia como lo dijo el juez» y no las impuso en segunda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado encontró acreditada la existencia del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y que no constaba en el respectivo documento su disolución o cesación de efectos civiles. También dio por demostrado el reconocimiento de la pensión convencional por parte del Departamento de Antioquia al fallecido.

En cuanto a la convivencia dijo que la jurisprudencia de esta S. ha admitido que mientras se mantenga vigente la sociedad conyugal, aunque haya separación de hecho, permite a la cónyuge acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes con tal de que haya habido una convivencia al menos de cinco años en cualquier tiempo, según la sentencia CSJ SL, del 24 ene. 2012, rad. 41367 y CSJ SL, del 13 de mar. 2012, rad. 45038; mientras que, en el caso de la compañera permanente, debe acreditar, además de esa calidad, una convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.

En el caso concreto se remitió a las declaraciones de parte de M.G.T. y A.M.R., junto con la prueba testimonial, de...

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