SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67678 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875194

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 67678 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente67678
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL783-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL783-2021

Radicación n.° 67678

Acta 08

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.A.J. HERRERA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó contra la sociedad TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A. “TECNINTEGRAL S.A.”, G.G.S. y BIO–D S.A. integrada como litisconsorcio necesario. (

I. ANTECEDENTES

O.A.J.H. llamó a juicio a la sociedad Tecnologías Integradas Para La Industria S.A. “Tecnintegral S.A.”, para que sea declarada responsable, a título de culpa patronal, por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de abril de 2008, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. En consecuencia, solicitó que fuera condenada a reconocerle y pagarle los perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante consolidados y futuros), los morales (objetivos y subjetivos) y de vida de relación; los intereses moratorios, y la indexación de las sumas que resulten.

Sustentó sus pretensiones, en que laboró para aquella compañía, desde el 21 de enero hasta el 30 de octubre de 2008; que al momento del ingreso no se le diagnosticó patologías relacionadas con su condiciones físicas, psíquicas y sociales; que se desempeñó como trabajador en misión a través de contrato de obra o labor contratada al servicio de BIO–D S.A.; que el cargo ejecutado era el de Técnico Electricista 1, cuyas funciones ejercidas estaban relacionadas con las rutas y pases eléctricos de fuerza y control; que el salario básico promedio mensual devengado fue de $1.139.509, incluyendo horas extras; y que, al momento de finiquitar el contrato, la empresa le canceló la suma de $1.721.418.

Aseguró, que el 3 de abril de 2008, mientras desarrollaba sus labores, sufrió un accidente de trabajo, al caerse de un andamio de tres sesiones, a una altura aproximada de 5 metros, en cumplimiento de las instrucciones dadas sobre la forma como debía soportar la bandeja (porta – cable), para alimentar la fuerza y control de la parte respectiva de la planta de refinería; que para el desarrollo de la labor, los días 1 y 2 de abril de 2008, el grupo de trabajadores al cual pertenecía, armaron dos de las referidas estructuras, las cuales se comunicaban por medio de dos tablas (planchones), y una vez terminaron la maniobra, procedieron a desmontar los maderos, sentándose en uno de ellos, y al intentar alcanzar el segundo a su compañero J.M., que estaba al frente, él no lo alcanzó a recibir, y fue en ese momento en que «cayo de la altura referida, encima del motor, sobre su pie izquierdo».

Agregó, que las eslingas del arnés no alcanzaban a enganchar en el armazón, y no había ningún punto donde soportarlas; que «no se contaba con línea de vida o similar»; que la Administradora de Riesgos Profesionales –Sura-, mediante dictamen n.°136464 del 26 de junio de 2009, le calificó una pérdida de capacidad laboral en 13.88%, y que el 6 de febrero de 2006, se intentó la conciliación con las demandadas, la cual fue fallida.

Expuso, que el Comité Paritario de Salud Ocupacional y/o Vigía, no cumplía los lineamientos legales establecidos; que los demandados no adoptaron ni desarrollaron medidas que procuraran y mantuvieran la salud en los lugares y ambientes de trabajo; no habían puesto ni desarrollado actividades en materia de medicina, higiene y seguridad industrial; no inspeccionaban periódicamente los ambientes laborales, las máquinas, los equipos y las operaciones a realizar por los trabajadores; no asumieron directrices correctivas y de control ante la existencia de factores de riesgo a los que estaban expuestos; no expidieron informes sobre los niveles de exposición de accidentalidad; no organizaron un programa de salud ocupacional de acuerdo con la actividad económica desarrollada; no implementaron un servicio oportuno y eficiente de primeros auxilios; no colaboran con el Comité Paritario Ocupacional, ni ejecutan el programa de instrucción y entrenamiento adecuado a fin de prevenir eficazmente los siniestros; no adecuaron el programa de salud ocupacional tendiente a la protección contra las caídas, los procedimientos y la especificación de los elementos de protección personal; no contrataron la capacitación, asesoría, consultoría, asistencia en salud ocupacional vigente y título de entrenador para trabajo seguro en las alturas por el Sena o universidad acreditada; y que nunca coordinaron ni le facilitaron la rehabilitación de la pérdida de capacidad laboral permanente que le ocasionó el accidente de trabajo, al punto que para cuando se dio la terminación del contrato «tenía pendientes sesiones de terapia y restricciones hasta el 15 de diciembre de ese año»

Señaló, que como consecuencia de lo ocurrido, su familia y él han sufrido una situación económica difícil; que la pérdida de las funciones anatómicas y fisiológicas le han causado profundo dolor, aflicción y tristeza a su núcleo familiar, y se han visto frustradas las expectativas profesionales como auxiliar eléctrico, ya que por su limitación física las posibilidades de empleo son escasas. (folios 1 a 25 cuaderno principal)

Al dar respuesta la sociedad demandada, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó lo relativo a la existencia de la relación laboral, sus extremos, la labor contratada, asignación salarial, la ocurrencia del accidente, las secuelas dejadas al trabajador, la valoración de la ARL, y admite “la ausencia de línea de vida o similar” al momento del siniestro; pero negó las omisiones relacionadas con el Sistema de Salud y Seguridad en el Trabajo que se le imputan. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho demandado o causa para demandar, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, mala fe en el demandante, buena fe en la demandada, y la innominada.

En su defensa sostuvo además, que estaba demostrado en el expediente, que desplegó todo lo que estuvo a su alcance para el desarrollo del contrato en el Proyecto BIO- D S.A., no solo en cumplimiento del objeto de este, sino en lo que tuvo que ver con la calidad del mismo, y en particular con el acatamiento a las normas de seguridad y salud ocupacional, por lo que la petición de responsabilidad a título de culpa patronal por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, no prosperaba.

Resaltó, que debido al alto grado de responsabilidad en materia de salud ocupacional, para la ejecución del contrato mencionado, durante toda la vigencia, se tuvo los servicios de la Dra. O.P.G.M., como supervisora HSEQ–Salud Ocupacional, seguridad industrial, ambiente y calidad. Concluyendo, que si todo lo previsible estaba verificado y controlado, el accidente se originó por causas imputables al trabajador, como se prueba con la documental aportada, por exceso de confianza. (folios 89 a 111 y 735 a 755 cuaderno principal)

Por auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó de oficio la integración de la sociedad BIO-D, S.A., como litisconsorcio necesario, quien una vez notificada, resiste las aspiraciones reclamadas por inexistencia de relación laboral con el accionante y ausencia de responsabilidad solidaria con la sociedad demandada, por cuanto su objeto social era el de producir biocombustibles a base de palma, por lo que las funciones ejercidas por el actor, para ellos, a través del empleador TECNINTEGRAL S.A., no hace parte del giro ordinario de su razón social, «toda vez que lo que el recurrente realizaba eran funciones simplemente de revisión técnica de cableado eléctrico; si estas funciones dejaban de ser ejercidas por él, en algún momento, este solo hecho no afectaba la producción o procedimiento del biocombustible».

Respecto de los hechos, solo aceptó el relacionado con las funciones ejecutadas por el demandante en el cableado eléctrico del proyecto; en cuanto a los demás, adujo “no nos consta”. Formuló como excepciones las de inexistencia de justo título para pedir, carencia de fundamentos de hecho y de derecho que permitan aplicar norma, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, y mala fe del demandante (folios 803 a 811 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Catorce de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de dos mil trece (2013), decidió:

PRIMERO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE del accidente de trabajo sufrido por el Señor O.A.J. HERRERA a la empresa TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TECNOLOGÍAS INTEGRADAS PARA LA INDUSTRIA S.A.S., a pagar al demandante O.A.J. HERRERA las siguientes sumas de dinero:

«A. - $8.080.401 por concepto de DAÑOS MATERIALES, suma que deberá ser indexada a la fecha del pago.

B.- $7.663.500 por concepto de DAÑO MORAL.

C. - $5.000.000 por concepto de DAÑO A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR