SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72795 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72795 del 03-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentenciaSL1302-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72795
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1302-2021

Radicación n. 72795

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO CASTRO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


AUTO


No se acepta el impedimento presentado por el Doctor Fernando Castillo Cadena.


Téngase en cuenta la renuncia presentada por el D.D.H.A.A. apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-C., en los términos y para los efectos del escrito que reposa a folios 53-56 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Humberto Castro Marín llamó a juicio a las referidas administradores de pensiones, con el fin de que se declare invalida la afiliación que realizó a Porvenir S.A., el 4 de mayo de 1994; que se encuentra vinculado válidamente a la Administradora Colombiana de Pensiones-C.; que es beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su derecho pensional debe regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que en consecuencia se ordene a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de febrero 2010, los intereses moratorios y las costas procesales.


De forma subsidiaria, solicitó que se declare que hubo un error de hecho que vició su consentimiento al momento de afiliarse a Porvenir S.A., debido a que dicha entidad no le informó adecuadamente acerca de las características del régimen de transición y la pérdida del mismo como consecuencia de dicha decisión; que por tanto, está vinculado a la Administradora Colombiana de Pensiones-C.; que es beneficiario del tránsito legislativo; que su pensión debe regularse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que en consecuencia, se acceda a las condenas solicitadas en las pretensiones principales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de mayo de 1946; que cotizó 1000 semanas hasta enero de 2010, de las cuales 822 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad; que el 23 de abril de 2008, solicitó a C., el reconocimiento de la pensión de vejez, la que fue negada mediante Resolución No.005678 de 2009, por cuanto solo contaba con 957 semanas aportadas durante toda su vida laboral.


Refirió, que conforme a la historia laboral, existió un traslado al RAIS; que Porvenir S.A., incurrió en yerro cuando lo afilió al referido régimen de pensiones, sin informarle las consecuencias que ello suponía; que se trata de un persona que solo estudió hasta «primero de bachillerato»; que se dedica a labores del campo; que solicitó a la administradora de pensiones del régimen privado, que le explicara cómo adelantaba el proceso de asesoría para el cambio de sistema pensional, pero que no obtuvo respuesta alguna; que también requirió copia del formulario de vinculación del que se pudo advertir que no estaba suscrito por el empleador, el que además es equivocado, puesto que aparece como Finca Ceiba, cuando se trataba de «Alfonso Aristizábal Gallo», lo que también afectó la validez de la afiliación (fls.43-49).


Al dar respuesta a la demanda, C. S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de nacimiento del actor, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa de la entidad; precisó que conforme al resumen de semanas cotizadas contaba con un total de 630,86 semanas; en relación con los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho y de la obligación (fls.57-60 y 73).


Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido por el demandante; aceptó como cierto la data del natalicio del actor; anotó que aquel tenía pleno conocimiento de los efectos y las condiciones de su afiliación al RAIS, pues suscribió el formulario para tal fin desde 1994 y realizó aportes hasta el 2001, sin manifestar objeción alguna; que la entidad siempre suministra la información necesaria para que las personas que acceden a sus productos tengan el conocimiento de los «beneficios, ventajas y servicios, prestados por Porvenir S.A.»; que la entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2012, le explicó al demandante lo atinente a su afiliación, su traslado, el saldo en su cuenta de ahorro individual; aclaró que «la información relacionada por el RAIS se efectúa por conducto de una asesoría previa a la afiliación la que se realiza de forma personal, razón por la cual era imposible atender la petición de suministro de correspondencia escrita contentiva de la asesoría»; que su empleador «Vivero Marínela, certificó el 26 de enero de 2000, que el DEMANDANTE ha laborado para esa empresa desde el 19 de octubre de 1987, y que se encuentra afiliado en pensiones con la AFP PORVENIR S.A., desde el año de 1994»; además, que cualquier inexactitud que tenga el formulario es imputable al demandante, puesto que el mismo se diligencia con la información que suministran los usuarios; frente a los demás fundamentos en que se basaron las pretensiones, dijo no constarle. En su defensa, propuso como excepción previa la de prescripción de la acción y, como de mérito las de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe de Porvenir S.A. y, la innominada (fls.112-139).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra, declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación (Cd., fl. 249).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), confirmó en todas sus partes el fallo apelado por la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió, que la apoderada del promotor de proceso, con escrito del 26 de junio de 2014, informó que C. mediante Resolución GNER-146224 de 2014, le reconoció la pensión de vejez, a partir de octubre de 2012; memoró que conforme al artículo 305 del CPC en armonía con el 145 del CPTSS, la sentencia debía estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y que «para proferirla se debe tener en cuenta cualquier hecho modificativo o distintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que parezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando este proceda antes de que entre el expediente al despacho para sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio».


En ese sentido, el juez de segundo grado, en cuanto a la pretensión relativa a la declaratoria de invalidez del traslado al RAIS del actor, señaló que estaba relevado de su estudio teniendo en cuenta el Acto Administrativo GNER-146224 de 2014, que fue aportado por el demandante, mediante el cual C. le reconoció la pensión de vejez y en el que se indicó «una vez verificado el sistema se considera que el señor Castro Marín Humberto se le decidió el traslado de régimen mediante comité de multivinculación por lo que en estos casos la afiliación se considera nula »; así mismo manifestó, que no se haría pronunciamiento alguno en relación con la vinculación a C., dado que en la referida Resolución se advirtió, que «como la afiliación del actor al fondo privado era nula, se mantenía el régimen de transición y se liquidaría la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990 ».


Bajo el panorama que antecede, el Tribunal determinó que la única pretensión que quedaba pendiente por resolver, era la atinente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de febrero de 2010, punto frente al cual esgrimió que, el demandante no indicó en los hechos de la demanda «la razón de tal solicitud», pero que en todo caso, a folio 13 del expediente, se observaba el resumen de la historia laboral del accionante en la que se registraba como último periodo cotizado, el 31 enero de 2010 con un total de 996,57 semanas; que a folio 22, reposaba la reclamación...

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