SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00150-01 del 24-02-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
Número de expediente | T 5200122130002020-00150-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1775-2021 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alcira Pérez Huertas en calidad de agente oficiosa de Claudia Patricia E.C. y de su menor hijo XXX, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la condición antes mencionada, la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus apadrinados a la vida digna, a la propiedad privada, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna, «a tener un nivel de vida adecuado para su sano desarrollo físico, mental y social», y, a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y personas jurídicas accionadas, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que en contra de su agenciada adelantó el Banco BBVA S.A., con radicado No. 2018-00210-00.
Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas1, que se ordene: i) al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, «que se abstenga de continuar el trámite del proceso ejecutivo [citado] hasta cuando se resuelva de fondo lo relativo a la pérdida de capacidad laboral y/o invalidez de la demandada ejecutada con miras a establecer si hay lugar a la cobertura invocada de la póliza de seguros que ampara el crédito hipotecario», en particular, «realizar el remate del bien inmueble» cautelado en dicha actuación; ii) al Banco BBVA S.A., «siniestrar la póliza del crédito hipotecario que ampara la obligación (…) y esperar las resultas del proceso de evaluación realizado por la Compañía de Seguros antes de determinar continuar con la ejecución y especialmente tener en cuenta los criterios esgrimidos como las causas por las cuales no se pagaron oportunamente las cuotas con miras a establecer si encuadran dentro de la cobertura de los seguros en lo relativo a la incapacidad que evitaría la constitución en mora y la consecuente activación de la cláusula aceleratoria», y, «abstenerse de solicitar el remate en pública subasta [el aludido] inmueble»; y, iii) a la compañía BBVA Seguros Colombia S.A., «realizar el trámite de evaluación del siniestro de la póliza para determinar si hay lugar a aplicar una cobertura en beneficio de la deudora y, en consecuencia, si corresponde, pagar la totalidad o una parte de la deuda o la mora, respecto de las condiciones del clausulado, todo esto una vez exista una definición final y en firme referente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral o incapacidad permanente parcial o invalidez, no antes»2.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto resulta dispensable para resolver la instancia, aduce en lo esencial la agente, que la parte ejecutante no debió iniciar la ejecución referida en líneas precedentes, ya que la mora en el pago del crédito perseguido se dio a causa de la enfermedad grave que padece su agenciada, la cual le ha impedido generar ingresos, situación que ésta informó oportunamente a fin de que la aseguradora amparara la mentada obligación.
Asevera que desde el inicio del proceso y hasta el 10 de marzo de 2020, el Despacho accionado registró todas y cada una de las actuaciones surtidas en el aplicativo de consulta de la página Web de la Rama Judicial, sin que diera aviso a las partes de que a partir de ese momento no seguiría realizado esa tarea, por lo que la demandada, pese a que la conducta desplegada por el despacho va en contravía de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, no advirtió la necesidad de estar revisando los estados electrónicos todos los días, máxime cuando estaba convencida que su acreedor esperaría a que se definiera lo relacionado con la calificación de su pérdida de capacidad laboral para poder seguir adelante con la ejecución.
Señala que el Código General del Proceso ordena enterar a los justiciables de todas las decisiones a través del correo electrónico registrado; sin embargo, fue el apoderado de la parte demandante quien, el 18 de octubre de la citada anualidad, enteró a la ejecutada de las actuaciones que se habían desarrollado, lo que causó gran sorpresa, pues ya se había fijado para el 30 de noviembre siguiente la diligencia de remate, motivo por el...
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