SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01042-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01042-00 del 23-04-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01042-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4302-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4302-2021 Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01042-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por D.F.S.O. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, familia, «reconocimiento de la personalidad y derechos otorgados a los niños y adolescentes», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el trámite (radicación 2018-00164) que se inició en su contra.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que, «según conocimiento que tengo, mi padre J.C.S.P. y mi madre Alba Lucía O.G. convivieron como pareja en unión libre, aproximadamente durante cuatro o cinco años, comprendidos entre mediados de 1997 y principios de 2002», y, antes de tomar la decisión de convivencia, «mi madre le hizo saber a mi padre que ella estaba embarazada de su anterior pareja, con uno o dos meses de gestación, pero en vez de rechazarla, mi papá J.C. insistió en irse a vivir con ella».

Agregó que «mi papá le pidió a mi mamá hacerse la prueba de embarazo, para conocer el sexo del niño que estaba por nacer y cuando se enteró [de] que era niña, dijo que me reconocería como hija suya». Precisó que nació el 22 de enero de 1998 y fue registrada el 20 de febrero de esa misma calenda, ante la Notaría Única de Natagaima, «porque mi padre J.C. no permitió que mi madre me registrara sola».

Explicó que, dadas las diferencias entre la pareja, su progenitora optó por bautizarla más de un año después de su registro, pero no permitió que S.P. figurara. Años después, el reputado padre promovió el proceso de impugnación de la paternidad, trámite en el que ella excepcionó caducidad de la acción, pero se tuvo por no contestada la demanda porque no concurrió mediante apoderado judicial. Pese a recurrir esa determinación, en ambas instancias fue confirmada.

Precisó que, seguidamente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo accedió al petitum, declarando que el allí convocante no era su padre biológico y señalando sobre la caducidad que «debe empezar a contarse a partir del momento en que el demandante tenga la certeza, por la prueba genética, de no ser el padre de la demandada y no a partir de las dudas que éste tuviere».

Relievó que, apelada esa providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, añadiendo que «aunque la progenitora de la demandada allegó un escrito en el que sostiene que J.C.S.P. sabía que no era el padre biológico de la demandada, no es susceptible de valoración porque no ingresó al proceso por las vías legales».

Por último, expuso que «debido a los gastos que tuvo que asumir mi madre por las matrículas universitarias mía y de mi hermano, no tuvimos recursos económicos para sufragar los costos de la casación, por lo que la sentencia quedó en firme, quedándome como única opción acudir a la tutela».

En tal virtud, pidió «ORDENAR la revocatoria total de dicha sentencia para que se aplique el art. 216 del Código Civil, modificado por el art. 4 de la Ley 1060 de 2006 que establece que la impugnación de la paternidad debe hacerse dentro de los ciento cuarenta (140) días, siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre y por tanto se declare la caducidad de la acción para impugnar la paternidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un abogado que afirmó ser el apoderado de J.C.S.P. en el asunto que se revisa adujo que «tanto la decisión tomada por el Juez Promiscuo de Familia de G.T., confirmada por el A[d] quem, reviste[n] acierto, y no han sido providencias desacertadas, o violatorias de derechos fundamentales, [pues] han sido los amplios pronunciamientos de la Altas Cortes, la que han definido ampliamente el t[é]rmino de caducidad (...)».

2. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué expuso que «el Magistrado que me antecedió Dr. L.E.G.T.(.q.e.p.d.), fue quien emitió sentencia el 13 de enero de 2021 como ponente, dentro del proceso de Impugnación a la Paternidad promovido por J.C.S.P. contra D.F.S.O., radicado con el número 2018-00164-02, el cual, la cual, según se constató en la plataforma de Siglo XXI, fue devuelto al juzgado de origen desde el 17 de febrero de 2021».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad (radicación 2018-00164) que se inició contra la gestora, por, supuestamente, desconocer sus derechos a la personalidad jurídica y a tener una familia, al no decretar la caducidad de la acción.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias...

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