SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00429-01 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00429-01 del 23-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122030002021-00429-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4324-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4324-2021 Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00429-01

(Aprobado en Sala de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió L.H.A.B. contra la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de reorganización de persona natural comerciante que promovió (expediente 88549).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que es un comerciante de 74 años, con establecimiento de más de 30 años de actividades, quien acudió al trámite referenciado, bajo los presupuestos de la Ley 1116 de 2006, al cual fue admitido por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Refirió que, en el reseñado asunto, el 16 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones de que trata el artículo 30 ibídem, en la cual se aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes.

Agregó que, atendiendo al canon 31 ejúsdem, a partir de la precitada etapa «empezaba a correr el término improrrogable de cuatro (4) meses para la celebración del Acuerdo de Reorganización», por lo que, «estando dentro del término legal, el día 5 DE FEBRERO DE 2021, mediante memorial radicado No. 2021-01-029370, el Promotor del proceso de reorganización radicó el Acuerdo de Reorganización, el cual fue votado favorablemente por el 68,24% de mis acreedores».

Sin embargo, en criterio de la entidad accionada el término fenecía el 18 de enero de 2021, por lo que decretó la finalización del proceso de reorganización y dispuso seguir con la etapa de liquidación judicial, a pesar de que el prenotado proceso tiene por objeto «LA RECUPERACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA EMPRESA».

En ese orden, recalcó que «la entidad accionada omitió que el Superintendente (…) suspendió los términos entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021, y que nos encontramos frente a una circunstancia de fuerza mayor, como la pandemia COVID-19».

Por último, hizo énfasis en que «esta decisión me está afectando pues me está impidiendo obtener recursos, más aún cuando soy una persona de la tercera edad, que no cuento con una pensión y que el único ingreso lo obtenía de la explotación de mi negocio (…), y también se está afectando a cerca de 40 trabajadores indirectos y que sus ingresos dependen de mí».

3. En tal virtud, pidió «CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que, en el término máximo de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se DEJE SIN EFECTO el Auto No. 429-001756 del 23 de febrero de 2021».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Director de Procesos de Reorganización II de la entidad convocada manifestó que «si bien se allegó el Acuerdo de reorganización, no es cierto que el mismo se haya presentado dentro del término legal ya que, como se señaló previamente, el término para la presentación del acuerdo es de cuatro (4) meses, contados desde la audiencia de resolución de objeciones, celebrada el 16 de septiembre de 2020, por lo cual, el término legal para la presentación del acuerdo vencía el 18 de enero de 2021, al ser el 17 de enero del año en curso, un día no hábil».

Así mismo, recalcó que «la no presentación del acuerdo dentro del término legal impide al Juez del concurso realizar el estudio de fondo sobre el acuerdo, lo cual incluye, el análisis de la votación allegada por parte del concursado, por lo cual, no puede el Despacho dar como cierto que el acuerdo se encontraba aprobado por las mayorías requeridas a la luz del régimen concursal».

Por último, relievó que «este Juez, no omitió considerar la suspensión de términos ordenada en la Resolución 100-006853 de 30 de noviembre de 2020, la cual fue adoptada por esta entidad con el propósito de coincidir con el periodo de vacancia judicial que tiene la jurisdicción ordinaria. La resolución advirtió que el Decreto 546 de 1971, que contiene la vacancia judicial, y el Código General del Proceso, que contiene la forma en que los términos deberán contabilizarse en meses: resultan también aplicables, a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales».

2. R.M.D.G., representante legal de V.G.S., reconocida dentro del proceso de reorganización (acreedora del gestor), coadyuvó las pretensiones del resguardo, porque «en reciente providencia, la misma SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicó la suspensión de términos decretada mediante la Resolución 100-006853 del 30 de noviembre de 2020». Finalmente, recalcó que «la voluntad de nosotros los acreedores debe primar».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal a quo negó la protección invocada, porque «desde esa perspectiva legal, bien puede entenderse que el plazo fijado en la providencia que resolvió las objeciones al proyecto de reconocimiento y graduación de crédito para la celebración del acuerdo de reorganización (Art. 31 de la Ley 1116 de 2006), esto es 4 meses, empezó a correr el 17 de septiembre de 2020, es decir, al día siguiente en que se efectuó la respectiva audiencia (16 de ese mes y año), siendo entonces razonable entender, a la luz del citado artículo 118, que por tratarse de un término en meses procedía en su contabilización tomar en cuenta los de vacancia judicial, como también que ésta también operó para esa entidad, en virtud de lo dispuesto en la resolución atrás referida y atendiendo las prescripciones de la Ley 31 de 1971, modificatoria del artículo 2º del Decreto 546 de 1971».

IMPUGNACIÓN

El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «no se entiende, cual es la lógica aplicada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL al reconocer que sí operó la suspensión de los términos, pero a su vez indicar que no se presentó el Acuerdo de Reorganización dentro del término. En ese sentido, me permito reiterar que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES aplicó el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006 equivocadamente, sin tener en cuenta la Resolución No. 100-006853 de fecha 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Superintendente de Sociedades ordenó la suspensión de términos para todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan en la entidad».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite que promovió el gestor (expediente 88549), por declarar la terminación del proceso e iniciar la etapa de liquidación judicial, tras colegir que la presentación del acuerdo de reorganización fue extemporánea.

2. De la...

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