SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62292 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62292 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2655-2021
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 62292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2655-2021

Radicación n.° 62292

Acta 8


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por FERNANDO ENRIQUE CIFUENTES VALLEJO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y demás partes e involucrados en el proceso con radicado número «1100131030292016037201».


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano F.E.C.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



Como fundamento de la acción constitucional, refirió que adelantó un proceso verbal en contra de Yina Castillo Vargas y Rogelio Ardila Torres, con el fin de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de compraventa de acciones celebrado entre él y los demandados y, subsidiariamente, la nulidad absoluta del referido negocio jurídico y, en su lugar, se declarara la ineficacia del mismo, trámite procesal al cual fue vinculado el Grupo Empresarial Ardila y Asociados S.A.S, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia de 13 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda principal y las de la reconvención, determinación que fue apelada por ambas partes.


Agregó que el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia calendada 25 de septiembre de 2019, confirmó la providencia apelada y frente a tal decisión su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación.


Sostuvo que una vez llegó el proceso a la Corte Suprema de Justicia, por reparto le correspondió su conocimiento al Magistrado Rico Puerta, quien admitió el recurso interpuesto y corrió traslado para su sustentación, mediante providencia notificada por estado el 13 de marzo de 2020.

Señaló que la demanda de casación fue presentada el 24 de febrero de 2020 y que, a través de auto de 19 de octubre de esa misma anualidad, el cual fue notificado por estado el 20 de octubre de 2020, la Sala declaró inadmisible la demanda de casación presentada.


Consideró que la Sala Civil de la Corte excedió el control meramente formal previsto en la ley e inadmitió con afirmaciones contrarias a la realidad de la demanda presentada.


Afirmó que la Sala de Casación Civil al proferir el proveído de 19 de octubre de 2020 incurrió en un «defecto sustantivo por indebida motivación», pues la demanda de casación reunió «los requisitos formales», consagrados en el artículo 344 del Código General del Proceso, toda vez que se realizó la designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, habiéndose planteado, por separado, los dos cargos fundamentados ambos en la causal segunda de casación.


Adujo que de la lectura del numeral 1º del art. 346 del Código General del Proceso, que habilita la inadmisión de la demanda por ausencia de requisitos formales, podía deducirse que en la etapa de calificación de aquella debía verificarse, exclusivamente, si reunía o no los requisitos de forma, previstos en el artículo 344, sin que fuera «posible estudiarse el fondo o mérito de las acusaciones que se hicieron frente a la sentencia impugnada» o la validez o alcance de esta, pues eran aspectos que debieron ser abordados en la sentencia que resolviera el recurso de casación.


Luego de transcribir de la demanda de casación los partes de la «advertencia preliminar, que justificaba la existencia de las dos acusaciones» e indicar que el primer cargo «acusó la sentencia por falta de aplicación de los artículos 1546, 1609, 1613, 1614, 1627 del Código Civil, 16 de la ley 446 de 1998 como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas», de las cuales enlistó algunas, y que en el segundo cargo «acusó la sentencia del Tribunal de Bogotá de violar por falta de aplicación el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la ley 153 de 1887 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho cometido en la apreciación de la confesión realizada por los demandados», adujo que en los dos cargos se citaron las normas sustanciales infringidas, se mencionaron las pruebas respecto de las cuales se alegó la comisión del error de hecho, se explicó el contenido de las pruebas y lo qué ellas demostraban y, además, se confrontó tal panorama probatorio con las conclusiones del fallo impugnado, acusaciones respecto de la cuales sostuvo que cumplieron los requisitos formales previstos en el numeral 2º del mencionado artículo 344 del Código General del Proceso y la demanda, por lo tanto, debió ser admitida por el Magistrado ponente.


Destacó que,


[…] en ninguna parte de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal expresó que construía la “ratio decidendi” que menciona la Sala Civil de la Corte, o aseveró “que no existía plena coincidencia entre la descripción del contrato prometido que se incluyó en la promesa y el clausulado final de la compraventa” o le restó importancia a esa divergencia; o manifestó que “el precio, objeto y forma de pago no constituían verdaderas obligaciones de dar”; o que estos elementos constituían “descripciones provisionales de una negociación futura”; o, que “las partes sustituyeron su declaración transitoria de voluntad” o, en fin, que el contrato se extinguió por cuanto “los contratantes revocaron su consentimiento primigenio” al otorgar la escritura pública que recogía la negociación final extinguiendo de tal modo el contrato preparatorio.


Explicó que la colegiatura accionada le hizo decir a la providencia censurada lo que ésta nunca expresó o manifestó y frente a esa «nueva sentencia, elaborada por el ponente, se concluyó que los cargos eran incompletos o desenfocados.


Explicó que sí se combatieron todos los fundamentos de la sentencia del Tribunal proferida el 25 de septiembre de 2019 e indicó que «La Sala [confutada] no se enc[ontraba] habilitada para inadmitir demandas de casación por razones diversas a la de "falta de requisitos formales"».


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo del debido proceso y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto el auto dictado el 19 de octubre de 2020 y toda la actuación posterior desplegada que dependiera de tal proveído y que se ordenara a la referida Sala que se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la demanda de casación presentada.


La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de febrero de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil de esta corporación, remitió copia de la providencia reprochada.


La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el expediente que originó la queja había sido remitido al tribunal de origen, mediante oficio 1209 de 26 de octubre de 2020.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial...

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