SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92189 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875618

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92189 del 03-03-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de sentenciaSTL2662-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2662-2021

R.icación n.° 92189

Acta 8

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A., contra el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta S.M.R.S. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEPUDAR, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana S.M.R.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Valledupar S.A. y SALUCCOP EPS, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2000-1-31-03-001-2016- 00041-00.

Añadió que el mencionado Juzgado profirió sentencia absolutoria a favor de las demandadas, razón por la cual su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación en la audiencia de fallo y en los tres días siguientes presentó los reparos contra dicha determinación, sustentándolo debidamente, motivo por el cual el a quo concedió el recurso de alzada, el cual fue admitido por la magistrada ponente mediante proveído de 4 de julio de 2017.

Refirió, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 9 del Decreto 806 de 2020, que, en la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de octubre de 2020, se publicó un auto que ordenó correr traslado para sustentar el recurso, sin que se hubiera puesto a disposición de las partes el contenido del mismo, ni fue notificado a su correo electrónico personal, ni al de su apoderado judicial.

Sostuvo que, posteriormente, según la página web del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 23 de noviembre de 2020, se publicó un auto que declaró desierto el recurso de apelación, sin que tampoco se hubiese puesto a disposición de las partes su contenido, ni fue notificado a su correo electrónico personal, ni al de su apoderado judicial.

Por último, indicó que «el proceder del tribunal, en medio de esta pandemia, de solo anunciar sus decisiones a través de su página web, sin publicar el contenido de las mismas y sin enviarla al correo de las partes interesadas constituye una violación flagrante del derecho a la contradicción y por ende al debido proceso».

En razón de lo anterior, solicitó que se amparara la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara al Tribunal confutado que programara la «audiencia virtual para la sustentación del recurso de apelación o en su defecto correr nuevamente traslado para presentar la sustentación por escrito, el cual ser[ía] previamente notificado al correo electrónico de las partes, enterándolos de su contenido».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el magistrado sustanciador integrante de la S. Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar informó que, por reparto, le correspondió conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el cual admitió el 4 de julio de 2017.

Agregó que, mediante proveído de 2 de octubre de 2020, adecuó el trámite del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 y corrió el traslado legal a la parte interesada, providencia que fue debidamente notificada a través de los estados electrónicos del Tribunal, en el portal de la página web de la Rama Judicial el 7 de octubre siguiente.

Indicó que, como consecuencia de la falta de sustentación del mismo, declaró desierta la alzada el 23 de noviembre de 2020, auto que de igual forma fue notificado a través de estado electrónico, sin que contra dichas providencias se hubiese interpuesto recurso alguno; motivo por el cual consideró que la acción de tutela incumplió el presupuesto de subsidiariedad.

Por su parte, el apoderado judicial de la Clínica de Valledupar S.A. adujo que

[…] se equivocó]el apoderado judicial […] al afirmar en el escrito de tutela que la Secretaría del Tribunal tenía la obligación de enviar a su dirección de correo electrónico algún tipo de notificación en cuanto, a pronunciamientos del despacho como lo prevé el Código General del Proceso y el Decreto 806 de 2020, afirmación carente de sustento jurídico y legal, pues contrario sensu debido a que con ocasión de la situación sanitaria generada por la pandemia del Covid-19, que ha forzado a todos los estamentos a adoptar medidas que posibiliten no solo el impulso de los procesos, sino un acceso efectivo de los usuarios con respeto al debido proceso.

El mandatario judicial de Allianz Seguros expuso que «la presente acción de tutela resulta[ba] infundada, y más bien [tenía que ver con] la negligencia y desidia del apoderado de la parte demandante dentro del referido proceso declarativo», al dejar de sustentar la alzada.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia concedió el amparo invocado, al considerar que:

[…] con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora S.M.R.S. resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 2 de octubre y 23 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de las cuales resolvió, en su orden, correr traslado a la demandante para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, y, declarar desierto el citado recurso, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil que la aquí interesada promovió frente a la Clínica Valledupar S.A. y Saludcoop EPS en liquidación, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, […]

Posteriormente, con fundamento en lo expuesto en el procedente jurisprudencial CSJ STC6687-2020, indicó:

[…] En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 7 de julio de 2017, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a la recurrente, aquí actora, para que sustentara por escrito dicho recurso de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo (decisiones que aparecen registradas en el sistema Siglo XXI), y como la inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 23 de noviembre siguiente declaró la deserción del mecanismo impugnatorio.

[…] Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por la tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que medi[d]a entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020.

[…] Finalmente, y aunque no escapa a la atención de la Corte el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad en que incurrió la peticionaria, por guardar silencio respecto de las decisiones que ordenó correr traslado para presentar la sustentación de la alzada y la subsecuente deserción, como se ha dicho en casos similares donde la vulneración es muy evidente, como en el sub examine, en el que el proceso se encuentra desde hace casi cuatro años en trámite de apelación, la incuria en que incurrió la señora Real Soto, «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene...

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