SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87921 del 28-04-2021
Sentido del fallo | INVALIDA SENTENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Número de expediente | 87921 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Puerto Berrio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE REVISIÓN |
Número de sentencia | SL1505-2021 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL1505-2021
Radicación n.° 87921
Acta 15
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
AUTO
Se reconoce personería al doctor L.F.Z.R., identificado con CC n.° 70.690.776 y TP n.° 33163 del CSJ, como apoderado de A.V.G., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogado, conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
SENTENCIA
Decide la S. la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., dentro del proceso ordinario laboral instaurado por A.V.G. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE hoy liquidada.
- ANTECEDENTES
La UGPP, con fundamento en las causales señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende:
1.1 Revocar la sentencia de 13 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, la que quedó ejecutoriada el 20 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora A.V.G. contra la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada.
1.2 Declarar que existe falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio para conocer y decidir de fondo el proceso instaurado por la señora A.V.G. contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL— CAJANAL E.I.C.E. hoy liquidada, por cuanto la controversia planteada gira en torno al derecho pensional de un empleado público, con fundamento en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993.
1.3 Declarar que a la señora A.V.G. no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se pague sobre la base de un 80,60%, sino con el 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios, ya que el 5,60% adicional reconocido en vía judicial, aplicado con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, vulnera el principio de inescindibilidad de la norma.
1.4 Declarar que a la señora A.V.G. no le asistía el derecho a que por concepto de reajuste pensional se le pagara la suma de $10.595.419,42 pesos ni por concepto de indexación a los reajustes la suma de $467.258 pesos, pues el cálculo de tal cifra se realizó de manera desacertada por el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, en tanto tomó como valor de la pensión $1.348.182 pesos, valor que resultó de aplicar el 80,60% al IBL.
Fundamenta las anteriores peticiones en que: i) La señora A.V.G., mediante escrito radicado con n.° 25934 de 19 de julio de 2006, solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, acreditando haber nacido el 08 de diciembre de 1952, con certificado de registro de nacimiento; y mediante certificación de 10 de febrero de 2006, expedida por la Jefe de Unidad de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó del Consejo Superior de la Judicatura, laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 06 de septiembre de 1985, desempeñando para ese momento el cargo de escribiente del Juzgado 1.° Civil del Circuito de P.B.; ii) la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución n.° 8009 de 28 de febrero de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión a la señora A.V.G., liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en 10 años y 1 día, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $868.864.11 pesos, efectiva a partir del 1° de febrero de 2006, condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio para su disfrute; iii) posteriormente, la señora A.V.G., solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su pensión de vejez por nuevos tiempos devengados al retiro definitivo del servicio; iv) la anterior petición fue resuelta mediante Resolución n.° 06675 de 13 de febrero de 2009, por medio de la cual Cajanal EICE reliquidó la prestación otorgada a la señora V.G., con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1998 y el 30 de mayo de 2008, en cuantía de $1.006.208 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2008, v) la señora A.V.G. promovió proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de P.B., solicitando se condenara a Cajanal a reconocer y pagar a su favor su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicios, dando aplicación en su integridad al artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales, desde la fecha en que fue adquirido el estatus de pensionada; vi) el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 13 de abril de 2010, condenó a Cajanal a reconocer y pagar la pensión de vejez y los reajustes a la señora A.V.G., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la providencia, en la suma de $10.595.419,42 pesos, al pago de la indexación de los reajustes de la prestación por la suma de $467.258 pesos, y condenó en costas; viii) para efectos de la liquidación de la pensión de vejez otorgada a la señora A.V.G., el Despacho dispuso que debía tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, en porcentaje del 80,60% sobre ellos, es decir, el 5,60% adicional al establecido en el Régimen Especial de la Rama Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el que estimó que resultaba procedente, sin atender al principio de inescindibilidad de la ley; ix) a través de la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, Cajanal EICE en Liquidación, dio cumplimiento al fallo proferido el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., reliquidando la pensión de jubilación reconocida y elevando la cuantía a $1.348.182 pesos, efectiva a partir del 01 de junio de 2010 y, x) posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, a fin de dar cabal cumplimiento a la orden de la justicia ordinaria laboral, profirió la Resolución n.° RDP 030543 de 08 de julio de 2013, por medio la cual modificó la Resolución n.° UGM 055979 de 17 de septiembre de 2012, en su artículo artículo 9.° y ordenó el pago de los reajustes pensionales causados desde el 01 de junio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2010 y de la indexación a los mismos.
La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:
1. El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso
Adujo que existía falta de jurisdicción del Juzgado Laboral del Circuito de P.B., dado que al artículo 29 de la CN establece que nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y durante toda la trayectoria de la señora A.V.G. se desempeñó como empleada pública al servicio de la Rama Judicial y, además, en el proceso cuya sentencia se funda la acción se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por «[…] CAJANAL, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de1993, por lo que debía aplicarse en su integridad el Decreto 546 de 1971, lo que implica que no se trata de un asunto relativo al sistema de seguridad social integral». Se apoyó en las sentencias CC C-1027-2002 y CSJ SL, 25 de nov. 2006, rad. 25425.
Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 2.° de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y los artículos 132 y 134B del Código Contencioso Administrativo (DL. 01 de 1984) vigente para cuando se interpuso la demanda inicial contra Cajanal EICE, sostuvo que en tratándose de «[…] un debate de carácter laboral (reliquidación pensional) y al no derivar la vinculación del servidor de un contrato de trabajo, el asunto debía ser de conocimiento de los Tribunales o Juzgados Administrativos, dependiendo la cuantía del proceso».
2. La cuantía de la reliquidación pensional, excede lo debido de acuerdo con la ley.
Afirmó que de no acogerse la primera causal antes sustentada, igualmente procede la revisión de la reliquidación pensional ordenada en la sentencia de 13 de abril de 2010, por cuanto la cuantía decretada excede lo debido de acuerdo con la ley, «al haberse accedido a computar un 5,60% adicional al 75% que corresponde de acuerdo con el Régimen de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en...
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