SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114294 del 02-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114294 del 02-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Marzo 2021
Número de expedienteT 114294
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2178-2021



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP2178-2021

Radicación n.° 114294

(Aprobación Acta No.47)


Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por YENY ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.


Se acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


La ciudadana YENY ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a cargos públicos, acceso a la información pública y petición, los cuales considera le han sido desconocidos en la Convocatoria No. 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.


Para respaldar su solicitud de amparo, afirma que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.


Aduce que, se inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y posteriormente, presentó y aprobó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, según le fue certificado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.


Explica que, a pesar de lo anterior, el día 17 de mayo de 2019, las entidades accionadas anunciaron a los participantes de la Convocatoria 27 que existía un error en las calificaciones de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, por lo tanto, se dispuso la recalificación de los exámenes.


No obstante, mediante comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020, se determinó repetir la prueba del 2 de diciembre de 2018 dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018.


Por lo anterior, indica que el 3 de noviembre de 2020 elevó petición a las entidades accionadas; sin embargo, reprocha que la respuesta otorgada no satisfizo su derecho fundamental de petición y existe una evidente omisión en su contenido.


Aunado a esto, considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y contradicción, pues esta información no está sujeta a reserva.


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos del accionante, puesto que, mediante oficios CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y JURUNCSJ-2324 A de 2 de diciembre de 2020, se brindó respuesta clara, concreta y congruente con lo solicitado por la ahora tutelante.


Aseveró que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido, ya que tiene la oportunidad de recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa


2.- La Universidad Nacional aseveró que, en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, ya que el día 2 de diciembre de 2020, se brindó respuesta completa y de fondo a la accionante mediante oficios de radicados CONV27DP-1577, CONV27DP-1577 A, JURUNCSJ-2324 y JURUNCSJ-2324 A.


Resaltó que, las solicitudes elevadas por la actora estaban encaminadas a obtener el acceso a la información de la prueba; información que, para el caso en cuestión, se refiere a los ítems de la prueba, su contenido, estructura e información técnica, lo cual no puede ser atendido de manera favorable, en razón a que, como bien se mencionó en la respuesta a su petición, dicha información se encuentra amparada por el parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por YENY ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.


El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos


Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual,1 lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.


Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este...

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