SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115384 del 23-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876064

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115384 del 23-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4648-2021
Fecha23 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 115384



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP4648-2021

Radicado 115384

Acta No. 69



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala L. del Tribunal Superior de Bogotá.



Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º L. del Circuito de esa ciudad, S., Avianca S.A., W.C.A., ASTOPSAC, SINTRATAC, así como las partes e intervinientes al interior del proceso laboral cuestionado.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.


Como sustento de sus peticiones, adujo que en compañía de W.C.A. interpusieron demanda laboral en contra de Avianca S.A. y la Cooperativa S. con el fin de que fueran reintegrados a la primera empresa mencionada por ostentar la garantía foral al momento de su despido, asunto que conoció el Juzgado Séptimo L. del Circuito de Bogotá.


Que, en el debate probatorio rindieron interrogatorio los representantes legales de las entidades accionadas, en el que, Avianca S.A., dijo que no conocía a los actores y que nunca les había dado órdenes y, S. expuso que “como ellos eran los dueños y señores no podían crear un sindicato contra ellos mismos”.


Que, el 17 de septiembre de 2020, el juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción del actor frente a la empresa Avianca S.A., por cuanto, no se interrumpió el término respectivo y, que con respecto al otro demandante se declaró dicha excepción con respecto a ambas empresas.


Adujo que, la anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25 de noviembre de 2020, revocó respecto a W.C. por encontrar que sí se había interrumpido el término por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor, confirmó. Señaló que, Avianca no tenía interés para apelar porque no fue afectada con el auto dictado, puesto que la declaración de prescripción le fue favorable con relación a ambos demandantes, por lo que no tenía legitimación.


Se quejó de la decisión dictada por el colegiado únicamente respecto a declarar probada la prescripción del aquí actor frente a la empresa Avianca S.A., pues a su juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, ya que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2017 y existió reclamación en enero de 2018, situación que interrumpía el término correspondiente.


Indicó que la autoridad incurrió en defecto fáctico por declarar la prescripción como previa cuando ésta dependía del estudio de fondo del asunto. Ello teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia SL6380 -2015 que indicó: “Dos aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral (…)”. “Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil)”.


Además, que no se tuvo en cuenta que el término se interrumpió por un “escrito de tutela” impetrado donde se “solicitó el reintegro de las cuales fueron notificadas las demandadas”, lo cual, sustentó teniendo en cuenta la sentencia SL652-2013, en la que se adujo: “En tanto, que la otra reclamación aducida por el demandado referente a la acción de tutela si tiene la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador en la fecha que es notificado de la admisión de la tutela, esto es, el 20 de enero de 2001”.


Resaltó que, si bien el juez plural tuvo presente la reclamación de 26 de enero de 2018 que se instauró ante S. para no declarar la prescripción frente a esta empresa, por interrupción del término, lo cierto es que, dicha reclamación debió surtir efectos también para Avianca S.A., toda vez que, S. actuó como simple intermediaria, por lo que, existía solidaridad entre las demandadas. Lo anterior, lo argumentó con base en sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en el proceso 2018-000154 y también con la providencia STL1626-2020.


Así las cosas, manifestó que existió un defecto fáctico “pues con la simple apreciación de dicha prueba se debía modificar la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la prescripción”, por lo que, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al colegiado denunciado que modifique la decisión de 25 de noviembre de 2020 en lo referente a declarar probada la excepción de prescripción del accionante frente a Avianca S.A., para en su lugar, se dicte un nuevo proveído realizando una “adecuada valoración probatoria del escrito de interrupción de prescripción”.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas...

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