SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76469 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76469 del 10-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente76469
Fecha10 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1894-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1894-2021

Radicación n.° 76469

Acta 9

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.S.S. contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

R.S.S. llamó a juicio a Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, debidamente indexados, las mesadas correspondientes a partir del 29 de junio de 2007, la indexación de la condena desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, los intereses comerciales y moratorios dispuestos en el artículo 177 del CCA, las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones expuso que prestó servicios como médico en el Hospital Integrado San Pedro Claver de M., sin interrupción, desde el 18 de agosto de 1982 hasta el 30 de octubre de 1983; y en el Hospital General de urgencias San Juan de Dios de San Gil, del 1.° de junio de 1984 al 28 de agosto de 2003. Al momento de su retiro se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el que registra un total de 824,86 semanas; que estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y C., desde el 12 de octubre de 1999 hasta el 7 de octubre de 2002, con el que reporta 268,57 periodos semanales.

Señaló que mediante la Resolución 00241 del 29 de febrero de 2009, Positiva Compañía de Seguros S.A. le reconoció una pensión de invalidez por causa de enfermedad profesional que se estructuró el 12 de abril de 2003: que cumplió 55 años el 29 de junio de 2007, por lo que el 4 de junio de 2009 elevó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para que se le otorgara la indemnización sustitutiva que se le concedió por Resolución 001152 del 19 de febrero de 2010, con base en 892 semanas; que, posteriormente, pidió la reliquidación a fin de que se tuvieran en cuenta un total de 1093,43 periodos, que corresponden al tiempo real laborado y certificado «mas [sic] las semanas correspondientes al servicio prestado en el Hospital San Pedro Claver de M., que le fue negada.

Que interpuso recurso de reposición con el propósito de que se le reconociera la pensión especial de vejez anticipada por discapacidad, la cual se le negó por acto administrativo 0001177 del 20 de octubre de 2010, en el que lo exhorta a realizar las correcciones de la historia laboral.

La entidad accionada se opuso a las pretensiones por considerar que no se reúnen los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 9o de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión anticipada por vejez, pues solo cuenta con 977,91 semanas y, además, porque no puede recibir doble erogación del tesoro público, pues el demandante ya devenga una pensión de invalidez de Positiva Compañía de Seguros. Aceptó la edad y la afiliación a esa entidad y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., declaró que el demandante tiene derecho a la pensión anticipada de vejez y, como consecuencia, condenó a la demandada a pagar la suma de $210.250.700,22 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 14 de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2016, más la correspondiente indexación; autorizó el descuento del valor reconocido por indemnización sustitutiva y condenó en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 21 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B., revocó la decisión del juez de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones; no impuso costas en esa instancia y las de primera las adjudicó a la demandante.

Como fundamento de su decisión estableció como problema jurídico determinar si el demandante cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez solicitada y, en caso afirmativo, si era compatible con la prestación por invalidez de origen profesional ya reconocida. Luego de lo anterior, se remitió a lo dispuesto en el parágrafo 4o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, que contempla la prestación reclamada en la demanda, a la decisión de esta Corporación proferida el 15 de marzo de 2011, rad. 40921, con base en lo cual concluyó que no son compatibles porque el riesgo de invalidez ya fue cubierto con la primera, sin que ello impida acceder a la pensión plena de vejez una vez cumpla los requisitos contemplados en la ley.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, procede a resolverse.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case «la sentencia acusada, emanada de[l] Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. Sala Laboral, con fecha 21 de septiembre de 2016, M.D.H.O.M.O., en el proceso ordinario laboral radicado al No 68001-31-05-001-2014-000057-01, de R.S.S., contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en el sentido de revocar la providencia impugnada y confirmar la Sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., el día 11 de julio de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, que se dirigen por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que se abordan de manera conjunta dado que pretenden idéntico fin y acusan las mismas normas jurídicas.

  1. CARGO PRIMERO

Ataca la sentencia por ser «violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del inciso 1º del parágrafo 4, artículo 9, de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo el artículo(sic) 33 de la Ley 100 de 1993».

Indica que, contrario a lo que se asevera en el fallo impugnado, la pensión de vejez anticipada es compatible con la que consagra el artículo 10 de la Ley 776 de 2002 por amparar riesgos diferentes, tener fuentes de financiación autónomas e independientes, y reglamentación distinta. Recuerda que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la pensión especial de vejez anticipada exige más del 50% de pérdida de capacidad laboral, 1000 semanas y 55 años de edad, mientras que la pensión de invalidez exige requisitos diferentes. Considera que el yerro del juzgador consistió en adoptar una jurisprudencia relacionada con un caso distinto al controvertido, pues la sentencia emitida el 15 de marzo de 2011 en el radicado 40921, se refería a la compatibilidad de una pensión de vejez normal con la de invalidez, por lo que considera que el fallo debe ser casado.

  1. CARGO SEGUNDO

En lo que entiende la Sala que es otro cargo, acusa el actor la sentencia impugnada «por interpretación errónea del inciso 1º del parágrafo 4, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

En sustento asevera que el ad quem no dio el debido alcance al parágrafo 4o del inciso 1o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con el cual son compatibles las pensiones de vejez anticipada allí contemplada con la de invalidez prevista en la Ley 776 de 2002 «ya que esta última solo protege una mesada diferencial y aquella que establece porcentaje superior».

  1. RÉPLICA

Acota, en primera medida, que el recurso adolece de graves fallas técnicas, pues se dejó libre de ataque el fundamento jurídico del fallo recurrido que consiste en que la...

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