SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62716 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876313

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62716 del 19-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62716
Fecha19 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4399-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4399-2021

Radicación n.º 62716

Acta extraordinaria nº 28

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por BERNARDO RAMÍREZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «2017 – 00452».

  1. ANTECEDENTES

B.R.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, de defensa, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, mediante Resolución SUB 35523 del 19 de abril de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le negó al accionante el reconocimiento de la pensión de especial de vejez por hijo invalido, con sustento en que, para esa fecha, él «se [encontraba] casado, (…) desvirtuando el requisito de padre cabeza de familia», pues no acreditó que, «la cónyuge se [encontrara] incapacitada, física, sensorial, síquica o moralmente».

Por lo anterior, en el año 2017, el actor inició un proceso ordinario laboral en contra de la referida administradora de pensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la precitada pensión especial de vejez; intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación, y; las costas del proceso.

El asunto fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 10 de junio de 2019, condenó a la demandada a pagar al demandante, el derecho pensional pretendido, a partir del 1º de octubre de 2017; la suma de $17.995.790, por retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2019; $828.116, por concepto de mesada pensional desde el 1º de julio de igual anualidad, y; $4.035.000 por indexación del retroactivo pensional.

Paralelo a ello, el 27 de mayo de 2020, el actor solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite que culminó con la expedición de la Resolución DPE 12336 del 11 de septiembre de dicha anualidad, en la que, la entidad le concedió la pensión pretendida, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º de octubre de 2020, y; calculó la prestación en $945.971 mensuales.

Ulteriormente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 12 de noviembre de 2020, y en estudio del grado jurisdiccional de consulta del fallo referido en apartes anteriores, resolvió:

PRIMERO: Confirmar la decisión que se revisa en consulta en cuanto concedió al señor B.R.R. el derecho a la pensión especial de vejez por hija discapacitada y las costas del proceso de primera instancia en su favor.

SEGUNDO: Revocar la providencia en cuanto ordenó el pago del retroactivo pensional y de la indexación. En su lugar se absuelve a Colpensiones de dichas condenas.

TERCERO: En virtud del cambio de pensión especial de vejez por hija discapacitada a la de pensión por vejez, se ordena a Colpensiones a pagar al demandante a partir del 1° de octubre de 2020 la pensión de vejez en los términos de la Resolución DPE 12336 de 11 de septiembre de 2020, ello sin perjuicio a que pueda reclamar retroactivo a que eventualmente haya lugar.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en consulta.

Asevera, que el Tribunal accionado no valoró en debida forma las pruebas testimoniales obrantes en el plenario, mediante las cuales se acredita que de manera permanente ha estado al frente de los cuidados que requiere su hija, circunstancia que, de haberse analizado correctamente, junto con la debida aplicación de la normatividad que gobierna el asunto, se habría accedido al otorgamiento de la prestación pensional pretendida en el escrito de demanda.

Solicita que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y se le ordene, emitir una nueva sentencia en la que salgan avante sus pedimentos.

Mediante auto del 6 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se allegara contestación alguna en este trámite tutelar.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que, su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la decisión emitida por la S. accionada, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandante, en la que, en suma, se impuso el cambio de pensión especial de vejez por hija discapacitada, que le fue concedida por el juez de primer grado, a la de pensión de vejez, que le fue reconocida al accionante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en curso del proceso ordinario objeto de queja.

Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el ad quem, para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente, observa la S. que, la presente acción de tutela está llamada a prosperar.

Bajo la anterior premisa, y a fin de desvirtuar los razonamientos consignados en la sentencia cuestionada, en primer término, es pertinente memorar, la razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le negó el derecho a la pensión especial de vejez al actor, la que, conforme se anotó en precedencia, consistió en que, el actor no acreditaba la calidad de ser padre cabeza de familia, requisito que, además de no haber sido dispuesto por el legislador, no constituía razón alguna para no reconocerle al accionante el derecho solicitado, tesis que tiene sustento en lo adoctrinado por esta S., en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada entre otras, en CSJ SL1991-2019 y CSJ SL739-2021, que en lo referente a esta temática puntualizó:

Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.

En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones:

1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez;

2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada;

3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez:

1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y

2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.

En el sub lite, le corresponde a la S. analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR