SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75130 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876877523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75130 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1357-2021
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1357-2021

Radicación n.° 75130

Acta 012


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el J.E.M.R. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la S. de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado CSJ STC994-2021 del 10 de febrero de 2021 y en los términos allí dispuestos.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Eliécer M.R. interpuso demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara su condición de beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de agosto de 2011.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 15 de abril de 1951, contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994. Así mismo, señaló haber acreditado un total de 1018 semanas efectivamente cotizadas para pensión, en las cuales se incluyeron los tiempos laborados para el sector público y privado, de las cuales 994 correspondían a los aportes realizados al ISS y 24 a la Caja de Previsión Departamental del Tolima.


Aseguró que la entidad accionada mediante la Resolución n.º 122648 del 5 de junio de 2013, decidió negarle el derecho pensional, comoquiera que no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 797 de 2003, frente a la cual presentó los respectivos recursos de reposición y apelación. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda éstos no habían sido resueltos, debiéndose así entender agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado al igual que era beneficiario de la transición. A su vez, admitió el número de semanas cotizadas y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Se refirió al hecho que no era procedente estudiar la causación del derecho pensional con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no tenía 750 semanas al 25 de julio de 2005, según los términos del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, la normatividad llamada a gobernar el caso era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía 1200 semanas al 2011 y el señor Muñetón Ruíz tenía 1018.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, prescripción y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de abril de 2016, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de mayo de 2016, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era determinar «[…] si la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 puede serle reconocida al actor, teniendo en cuenta para ello la inclusión de tiempos de servicios públicos al ISS como los aportes efectivamente realizados a la entidad».


Al respecto, precisó que la inconformidad del apelante se centró en acusar el desconocimiento de la fuerza vinculante de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014. Sobre este punto, advirtió que efectivamente la Corte Constitucional ha permitido que, para efectos de calcular el número mínimo de semanas requerido para acceder a la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sea posible computar tiempos públicos no cotizados al ISS, con aquellos realizados a las cajas de previsión social.


Dijo que se apartaría de dicho precedente invocando el principio de la autonomía judicial y que le correspondía la carga de argumentar contra la decisión de la cual se apartaba.


Así las cosas, estimó que dentro del régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990, existían artículos que consagraban que las pensiones otorgadas por el ISS debían ser financiadas estrictamente con aportes realizados a dicha entidad. Igualmente, invocó la Ley 90 de 1946, el Decreto 3041 de 1996 que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, la Ley 433 de 1971 y el Decreto Ley 1650 de 1977, para concluir que,


Por lo tanto, deben ser observados de manera integral los distintos acuerdos expedidos por el ISS, de los cuales se aprecia con suma claridad que la afiliación y la cotización al Instituto de Seguros Sociales son un parámetro necesario y fundamental para el reconocimiento de las prestaciones que están a cargo de ese Instituto. Es por ello que de manera respetuosa no se comparte la sentencia proferida por la Corte Constitucional.


Por lo anterior, manifestó que otorgar prestaciones a cargo del ISS sin que estas hubieran sido previamente financiadas, atenta contra el sistema de financiación de la pensión de vejez y del Régimen de Prima Media. Advirtió que, si bien podría pensarse que el pago de un bono pensional cubre la afectación contra el Sistema, lo cierto es que ellos no cubrían los rendimientos que el legislador proyectó para el fondo común.


En ese orden de ideas, afirmó que modificar la fuente de financiación de las pensiones, conduciría a disminuir el fondo público y, por lo tanto, violaría el principio de sostenibilidad financiera introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, a su juicio, buscaba proteger al sistema pensional de su desfinanciamiento.


Por último, argumentó que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, por más de 20 años, ha sido pacífico en establecer que para el reconocimiento de la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, únicamente es posible remitirse a los aportes que se efectuaron ante el ISS. Tras citar distintos pronunciamientos, refirió que estos constituían doctrina probable en los términos del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y, por lo tanto, también eran de obligatorio cumplimiento para los jueces de la jurisdicción ordinaria.


Con lo cual, expresó que «[…] con base en esos argumentos, sé que no es una actitud caprichosa, ni que quiera acercarse a los limites penales. La S. se distancia y volvemos ratificar de manera respetuosa el distanciamiento de la Sentencia SU 769 de 2014, proferida por la Corte Constitucional».


Finalmente, procedió a verificar si el señor Muñetón Ruiz cumplía o no, con los postulados del artículo 12 Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez. Refirió que no le asistía derecho, pues pese a ser beneficiario de la transición, no cumplía con más de 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, ni con 1000 en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años.


Así pues, coligió que,


En gracia de discusión y a pesar de no haber sido objeto de censura, la S. en virtud de la garantía de los Derechos mínimos revisó el cumplimiento de los requisitos de la ley 71 y encontró que el demandante habría acumulado un total de 1021 semanas que no equivale a 20 años de aportes. De todas maneras, como le decíamos anteriormente, la ley 71, si continúa cotizando, o incluso la misma ley 100 de 1993, le permiten alcanzar la pensión de obtener o de incrementar las cotizaciones o el tiempo de servicio.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los supuestos del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la totalidad de las pretensiones...

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