SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87039 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879916

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87039 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente87039
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL550-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL550-2021

Radicación n.° 87039

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

R. personería jurídica al doctor J.C.C.V., identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.107.058.014 y tarjeta profesional n.° 231.435 del CSJ, como apoderado de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder conferido.

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso H.A.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de octubre de 2019, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RIO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, H.R.R. persiguió que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez por actividad de alto riesgo a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por alto riesgo a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que nació el 28 de febrero de 1957, que trabajó en la empresa A.P.d.R. del 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984, desempeñando labores de minero bajo tierra por 10 años equivalentes a 500 semanas de cotización especial; que cotizó al ISS un total de 1.014 semanas, de las cuales estuvo expuesto a altas temperaturas por lo menos durante 500 semanas; que excede las 1.000 semanas de cotización exigidas para la pensión especial a una menor edad; que presentó reclamación ante Colpensiones, que mediante Resolución SUB 76521 de 26 de mayo de 2017 le negó la pensión; y que no interpuso ningún recurso.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que con la certificación laboral no se acredita la exposición a altas temperaturas; que confunde el régimen de transición general para la pensión de vejez con el régimen de transición especial para la pensión de alto riesgo; que las cotizaciones se realizan para todos los trabajadores según la clase de riesgo de acuerdo con la clasificación de la empresa; y que no le constan los demás hechos. Propuso como excepciones previas la falta de integración del contradictorio o integración del litis consorcio necesario y de mérito, las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción y la genérica.

La empresa A.P.d.R., a través de curador ad-litem, dio respuesta a la demanda como litisconsorte necesario, manifestando que se estará a lo probado en el proceso y, en cuanto a los hechos, contestó que eran ciertos y no propuso excepciones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 17 de julio de 2019 (fls.168), resolvió negar todas las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas a favor de Colpensiones y A.P.d.R..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció por apelación del demandante, mediante fallo de 16 de octubre de 2019 confirmó el fallo de primer grado e impuso el pago de costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido por el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de alto riesgo y, con base en ello, determinar si cumple con las exigencias previstas por el Decreto 1281 de 1994 para el reconocimiento de la prestación especial.

Para ello, afirmó que no estaba en discusión que el actor nació el 28 de febrero de 1957; que trabajó como minero en la empresa A.P.d.R. desde el 14 de noviembre de 1974 hasta el 10 de octubre de 1984; que acumuló con las cotizaciones realizadas con otros empleadores un total de 1.040 semanas; y que no es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía solo 37 años, un mes y cuatro días de edad y 598,4 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida al 1° de abril de 1994.

Afirmó que el demandante pretende que se le reconozca como beneficiario del régimen de transición que establece el artículo 6, parágrafo, del Decreto 2090 de 2003, por haber trabajado como minero en A.P.d.R. por espacio de 509,57 semanas y, como consecuencia, que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994.

Destacó que la pensión especial por actividad de alto riesgo ha sido reglamentada por «el acuerdo 049 de 1990, el Decreto 2181 de 1994, modificado por el Decretos 2150 de 1995 y el Decreto 2090 de 2003, los cuales establecieron un régimen de transición para la aplicación de la normativa anterior sobre la materia», para luego citar textualmente el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y su parágrafo, que contienen el régimen de transición para la pensión especial de alto riesgo.

Adujo que el demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 acreditaba 500 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo con su empleador A.P.d.R., sin importar que la omisión de efectuar cotizaciones especiales impidiera su contabilización para el régimen especial, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia de C-663 de 2007.

Igualmente, que si bien cumplía el requisito de edad establecido por el Decreto 1281 de 1994, no acreditaba el número de semanas para la pensión de vejez señalado en la Ley 797 de 2003, solamente 1.040, y que para el 2012 la base mínima exigida era de 1.225 semanas para la pensión de vejez, por tanto, no era viable en virtud de la transición acceder al reconocimiento de la prestación.

Al respecto señaló que en el evento de que no fuera necesario acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 1353, mar. 27 de 2019, tampoco acreditaba al 28 de febrero de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad, las 1.225 semanas exigidas para la pensión de vejez en ese mismo año.

Por último, señaló que al demandante no le asiste el derecho a la pensión especial por alto riesgo, pues, «aunque se inaplicara el parágrafo del artículo del artículo 6 del decreto 2090 de 2003, para el caso que se examina, el demandante no cumplió el número mínimo de semanas que exige la ley (sic) 1281 de 1994 para acceder a la prestación solicitada, razón por la cual la sentencia que desestimó las pretensiones del demandante se ajusta a derecho y se confirma».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la de primera instancia».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, por cuanto a pesar de estar dirigidos por distinta vía denuncian igual cuerpo normativo, persiguen idéntico fin, se complementan entre sí y comparten similar argumentación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 y de aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994».

En la demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal estimó que para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo consagrada en el Decreto 1281 de 1994 se debían acreditar las semanas mínimas exigidas por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, por así haberlo dispuesto el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para los beneficiarios de la transición del régimen especial.

Estima que el razonamiento del Tribunal es desproporcionado «en cuanto es imponer un requisito mayor a la norma que remite la...

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