SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86897 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86897 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86897
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL720-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL720-2021

Radicación n.° 86897

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso la CLÍNICA MARTHA S.A. contra la sentencia que la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 13 de noviembre de 2019, en el proceso especial de calificación de huelga que la recurrente adelanta contra el SINDICATO NACIONAL DE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL “SINDESS” – SUBDIRECTIVA META.

AUTO

En cuanto a la solicitud del apoderado de la empresa para que se incorpore como prueba sobreviniente una publicación en Facebook, en la que un medio de comunicación local entrevista a uno de los trabajadores sindicalizados de la clínica[1], la S. rechaza la petición, por cuanto no contribuye a resolver el punto planteado en la apelación.

El artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez de segunda instancia para practicar las pruebas «que considere necesarias»; a su vez, el artículo 53 de la misma normativa, le permite rechazar aquellas «inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito».

En este caso, la prueba cuya incorporación y valoración se solicita, no guarda conexión con el debate propio de esta instancia, puesto que con ella se pretende demostrar que existe un cese de actividades y una obstrucción de las instalaciones por parte de los trabajadores, mientras que el asunto cardinal a resolver en esta sede tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva del sindicato demandado.

I. ANTECEDENTES

La Clínica M.S. inició proceso especial de calificación de huelga contra la organización sindical con el propósito de que se declare que el cese que ejecutó el sindicato S. – Subdirectiva Meta es ilegal con base en las causales a), c), d) y e) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

En sustento de su pretensión, relató, en resumen, que la Clínica M.S. es una IPS que presta servicios de salud; que de los 123 trabajadores a su servicio, el 30% están afiliados a los sindicatos Unitracoop y S.; que se encuentra en una difícil crisis económica producto de la intervención y liquidación de las EPS, Saludcoop y Cafesalud, lo que dejó una deuda en su favor de más de $10.000.000; que dicha crisis se agravó debido a la falta de pago oportuno de las aseguradoras del SOAT, y que tal coyuntura le impidió cumplir con sus obligaciones.

Narró que un grupo de trabajadores «tom[ó] una actitud hostil» al negarse a aceptar acuerdos de pago viables y al afiliarse a S. – Subdirectiva Meta; que entre la citada asociación sindical y la empresa se entabló un procedimiento de negociación colectiva, el cual finalizó sin arreglo; que el 15 de octubre de 2018, un conglomerado de servidores de la clínica, junto con el Presidente de S. – Subdirectiva Meta, acudieron a vías de hecho y bloquearon el acceso al tercer piso de la clínica, en el que funcionaba para esa época el servicio de consulta prioritaria y cirugía programada, área en la que recibían atención los usuarios de Medisalud del Magisterio, Medplus, Colsanitas, Cooperativa de Urólogos y particulares. Además, hicieron un plantón en las instalaciones administrativas, hecho que ha impedido labores de recobro, acceso a los computadores, al buzón de correo electrónico, entre otras.

Refirió que desde el 16 de octubre de 2018, el sindicato saboteó y desconectó el buzón de correo del servidor de la entidad; que, a pesar de los esfuerzos de la IPS, los trabajadores se niegan a abandonar la huelga, permitiendo el acceso a las instalaciones de la entidad; que incluso, se dio un episodio de agresión física, y que un sector de los trabajadores no huelguistas ha expresado su desaprobación a estos hechos.

Al descorrer el traslado en audiencia pública, S. se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En su defensa, expuso que, para la fecha del cese, la clínica no estaba prestando el servicio de salud debido a que desde mayo de 2018, por determinación de sus directivos, se decidió desmontar paulatinamente algunas áreas; que para octubre de 2018, no tenía un solo paciente en cama, de manera que no hubo afectación del servicio de salud.

Relató que a los trabajadores les adeudan sus acreencias laborales desde el año 2016; que la crisis económica de la Clínica M.S. no tiene que ver en lo absoluto con la conducta de los trabajadores sino con malos manejos de sus administradoras y con los actos de corrupción de entidades como Saludcoop, empresa que es accionista mayoritaria del centro hospitalario. Indicó que el objetivo de este proceso especial es el despedir a los trabajadores, sin reconocerles sus créditos laborales y la indemnización por despido injusto.

Argumentó que el sindicato S. no organizó, promovió y ni mantuvo el paro de los trabajadores de la clínica demandante. Quien en realidad promovió la protesta fue el socio minoritario, C.S., al enterarse de que el representante legal de la IPS iba a desviar un pago de más de mil millones en favor de su esposa, con el propósito de eludir las obligaciones laborales de la recurrente. El citado accionista minoritario fue quien incitó a los trabajadores a hacer un plantón en las instalaciones de la entidad para exigir el pago de sus derechos laborales.

Señaló que la entidad hospitalaria quiere hacer ver a los trabajadores como los culpables de su desastre financiero, cuando son los manejos de sus directivas, las vicisitudes de EPS intervenidas y liquidadas, los actos de corrupción y la forma en que se concibió el sistema de salud con la Ley 100 de 1993, los actores de esta crisis.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró probada la excepción de mérito denominada «falta de legitimación en la causa de la organización sindical demandada» y, en consecuencia, absolvió a S. – Subdirectiva Meta de las pretensiones contenidas en el escrito inicial. Gravó con costas a la parte demandante.

El Tribunal concluyó que la organización sindical S. no declaró, dirigió, promovió o incitó a los trabajadores de la Clínica M.S. al cese de actividades en sus instalaciones.

Para llegar a tal determinación, analizó la prueba documental y testimonial a partir de la cual dedujo que, para el 16 de octubre de 2018, fecha en que inició la jornada de protestas y el bloqueo de las instalaciones, la Clínica M.S. había dispuesto el cierre temporal de sus servicios, a excepción de consulta externa y cirugía general. Este último funcionaba mediante préstamo de las salas de cirugía a pacientes de la Cooperativa de Urólogos.

Asimismo, para esa data, un grupo inicial de 38 trabajadores, de los cuales 16 estaban afiliados a S., en reclamo por el impago de sus acreencias laborales adeudadas desde el 2016, decidieron obstruir las instalaciones de la clínica sin permitir el ingreso de personal. Lo anterior, inducidos por el socio minoritario del centro hospitalario, C.S., quien les informó de una presunta cesión de recursos a la esposa del gerente.

Aseguró que no existían pruebas de que el sindicato hubiese promovido o alentado la huelga, sobre todo si se tiene en cuenta que ninguno de los directivos de S. labora para la IPS. Antes bien, todos los testigos coincidieron en que el bloqueo de las instalaciones de la clínica lo indujo el socio minoritario, quien acusó al gerente de intentar desviar los recursos de los salarios y prestaciones de los trabajadores, a favor de su cónyuge. C.S. fue quien los incitó a no permitir el ingreso de los directivos de la clínica y a que ejercieran presión.

En cuanto a la participación de R.M., vicepresidente nacional y presidente de la Subdirectiva Meta de S., los testigos relataron que a él lo pusieron al tanto luego de iniciado el bloqueo y se presentó 3 o 4 días después, solo para brindar apoyo solidario con el suministro de alimentos, asesorar sobre qué podían y qué no hacer, y su presencia no fue continua, «sin que en el proceso medie prueba de actos determinantes de la persona jurídica sindical para el inicio o permanencia de cese de actividades que por vía de hecho adoptaron los trabajadores del citado centro clínico».

El ad quem advirtió que si bien, de acuerdo con el acta de constatación de cese de actividades que levantó el...

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